ANÁLISIS PENAL DEL BLANQUEO DE DINERO
-1-Introducción : Criminalidad Organizada y Blanqueo de Capitales.
El lavado, o blanqueo de dinero, también conocido en algunos países como lavado de capitales, lavado de activos, blanqueo de capitales, o legitimación de capitales, es el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales, o criminales ; tales como el trafico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, desfalco, fraude fiscal, crímenes de guante blanco, prostitución, malversación pública, extorsión, trabajo ilegal y terrorismo.
El objetivo de la operación, que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas, aparezcan como el fruto de actividades legítimas, y circulen sin problemas en el sistema financiero.
Este delito ha sido importado de los instrumentos internacionales de lucha contra la criminalidad organizada, especialmente en materia de tráfico de drogas.
España ha venido cumpliendo con sus obligaciones internacionales, mediante la recepción de esta figura en nuestro ordenamiento interno. Por ello el modelo español de persecución del blanqueo, no comparte la técnica legislativa de la mayoría de los tipos del Código Penal, por lo que la jurisprudencia ha tenido que venir realizando un esfuerzo de interpretación.
La criminalidad organizada, consiste en la creación de una estructura organizada de poder, con la finalidad de cometer delitos, supone un incremento significativo de los peligros contra los bienes jurídicos protegidos en un estado de derecho.
Este tipo de criminalidad ha aumentado extraordinariamente sus actividades en los últimos años, afectando a toda la comunidad internacional y extendiéndose a muchos sectores de la actividad económica favorecida tanto por la globalización (explosivo desarrollo de los medios de comunicación y transporte), como por la integración supranacional.
En definitiva, el motor de este fenómeno, ha sido el crecimiento del mercado de productos ilegales, a nivel local, y a nivel internacional , que se ha producido de forma paralele al progresivamente acelerado desarrollo de la economía internacional.
El gran poder económico de muchas de estas organizaciones, proporciona a las organizaciones criminales, una gran capacidad de influencia sobre la vida política, económica y social de un estado, con la consiguiente relativización de la aplicación de las reglas de funcionamiento de un Estado de Derecho.
La vuelta al mercado del dinero, o bienes, procedentes de las actividades delictivas (blanqueo de capitales), determina relevantes distorsiones de la economía : financiación ilegal de empresas, competencia desleal, desestabilización de las condiciones de mercado, y aumento del poder de las organizaciones criminales a través de la corrupción.
La acción de la delincuencia organizada, se extiende a muchos ámbitos de la actividad económica, de tal forma que puede estar presente allí donde la demanda reclama a la oferta con dinero, aunque aparece sobre todo en la producción y distribución de estupefacientes, la adquisición de material humano para prestación de servicios ilegales o socialmente desacreditados (como la trata de blancas para la obtención de prostitutas), el tráfico de niños y de trabajadores clandestinos, el comercio ilegal de armas y de desechos peligrosos, extorsión para la entrega de cantidades bajo promesas de protección, el terrorismo, así como en el comercio con el producto de la actividad criminal, especialmente con vehículos robados.
En definitiva, el delito de blanqueo de capitales, trata de criminalizar aquellas conductas, que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de política criminal (Sentencia del Tribunal Supremo 1501/2003 de 19 de diciembre).
-2-Bien Jurídico Protegido.
-2.1-Introducción.
La teoría del bien jurídico, responde a la cuestión de qué se protege en los tipos penales.
El delito de blanqueo de capitales, surge principalmente asociado a la lucha contra el tráfico de estupefacientes, delito que a su vez se vincula a la protección de la salud pública.
Tras adquirir generalidad, se ubica actualmente en una buena parte de los códigos, como el español, entre los delitos contra el orden socioeconómico, y con frecuencia asociado a la figura de la receptación, que a su vez esta estrechamente emparentada con el encubrimiento, del que históricamente se desgajó.
Precisamente la afinidad entre el blanqueo y el encubrimiento, hace que en algunos ordenamientos esta figura se sitúe entre los delitos contra la Administración de Justicia.
En un primer momento, se desgajo de esta figura la receptación, que pasó a constituir un delito de la parte especial, y posteriormente del resto del encubrimiento. Pasó a su vez a la parte especial, como un delito contra la Administración de Justicia, aunque manteniendo entre sus modalidades el favorecimiento real sin ánimo de lucro, lo que provoca dificultades de delimitación con la receptación , y con los demás supuestos de encubrimiento.
Por último entró en juego el blanqueo, caracterizado en el Código como delito afín a la receptación, y ubicado como esta entre los delitos patrimoniales y contra el orden socio-económico.
-2.2-Cuestiones Previas.
-2.2.1-Bienes Básicos y Bienes Instrumentales.
Los bienes jurídicos, son realidades valiosas, desde un punto de vista individual ,o social que la ley reconoce, o protege.
Existe el concepto material de bien jurídico, que es algo previo al derecho positivo ; y el concepto teleológico-formal que se orienta a captar los concretos tipos penales.
-2.2.2-Lesión del Bien Jurídico y Consumación del Delito en Actos Lesivos, y con Permanencia en el Tiempo.
Ciertos actos que actualmente son mayoritariamente considerados como postdelictivos, se han catalogado inadecuadamente como formas de encubrimiento, y pueden razonablemente considerarse como actos de participación en un hecho lesivo de naturaleza permanente, enlazando con ello con la visión tradicional del Código, que adquiere una más adecuada fundamentación.
-2.2.3-Las distintas modalidades de intervención de varios sujetos en el hecho lesivo : participación en sentido estricto y en sentido amplio.
La lesión de los bienes jurídicos, puede ser la consecuencia de un acto simple de una sola persona, o de un acto complejo compuesto por varias acciones, ya sean de la misma persona, ya de varias personas distintas, que pueden actuar de manera coordinada, o no.
La intervención de varias personas en un hecho lesivo, puede ser coordinada, o no.
Será coordinada, cuando haya conexión entre los acontecimientos ; la acción de uno, esta de alguna manera condicionada por la del otro, o las dos recíprocamente.
Será no coordinada, cuando las respectivas acciones, sin conexión causal entre ellas, y por tanto de manera independiente, coincidan por azar en el espacio-tiempo, y combinen sus efectos en un resultado lesivo, sinergia causal.
Esta última categoría, que abarca algunos de los casos que tradicionalmente, se examinan dentro de la denominada "autoría accesoria", no tiene especial interés para las situaciones que estamos examinando, así que debemos fijar la atención en las intervenciones coordinadas.
La coordinación es específica, cuando el propio hecho de la coordinación, es parte de un plan, que comprende acciones concretas de otros. El sujeto realiza un acto, tomando en consideración otros ajenos.
La intervención específica, puede ser en una dirección, o en dos direcciones.
La intervención coordinada específica en dos direcciones, requiere acuerdo recíproco entre los intervinientes.
La intervención coordinada específica en una dirección, es aquella en que uno de los intervinientes utiliza de forma intencionada la actuación de otro.
Lo propio de la cooperación intencional específica, es que el hecho ajeno, es conocido, y forma parte del plan propio. Lo característico de esta forma de participación, es la contribución a hechos delictivos ajenos, creando escenarios fértiles, que favorecen la comisión de delitos.
Cabe pues, la imputación genérica de contribución a acciones ajenas indeterminadas.
Cuando esta cooperación genérica, no encaja en ninguna de las modalidades de participación previstas en la ley, tiene la suficiente relevancia como para convertirse en delito, y de configurar un tipo independiente.
-2.3-El Bien Jurídico Protegido en el Blanqueo de Capitales.
-2.3.1-Protección del Orden Socioeconómico.
El Código Penal , clasifica en blanqueo, dentro de los delitos contra el patrimonio, y el orden socioeconómico, clasificación que una parte de la doctrina da por buena, considerando que el orden socioeconómico es el bien jurídico protegido, de manera exclusiva, o principal, en el Artículo 301 del Código Penal.
Más que un bien jurídico en sentido estricto, el orden socioeconómico, hace referencia a una serie de principios y reglas referidos a la actividad económica, que tienen naturaleza instrumental ; su preservación favorece un estado de cosas, que en general se considera adecuado, de cara a la creación y reparto de la riqueza.
A diferencia de los delitos patrimoniales, en el ámbito socioeconómico, no siempre es fácil determinar, que comportamiento debe ser prohibido, y a que escala.
Es claro, que el blanqueo, no surgió históricamente como un delito para proteger la economía, y resulta dudoso que este sea su objeto.
Lo que no es claro, es cuales son los daños que el blanqueo provoca en la economía. El interés más claro, es el de la hacienda pública..
Existen por otro lado ciertos países, especializados en la captación del dinero negro. Y es conocido, que en ocasiones, cuando un país necesita captar dinero, recurre a instrumentos de blanqueo legal.
Por otra parte, es preciso defender la "circulación lícita" de los bienes de mercado. Y el "principio de lesividad", requiere que los tipos penales, presenten un contenido suficiente. La prioridad, en cualquier caso, será combatir el delito que produce los capitales ilícitos.
-2.3.2-Administración de Justicia.
Cualquier aproximación al delito de blanqueo, pone de relieve su proximidad con los delitos de encubrimiento.
Las justicia, aúna las soluciones justas, a los diferentes conflictos, que afectan a todo tipo de bienes.
Consecuentemente, el orden socioeconómico implementado, defiende una serie de intereses :
-1-Los intereses individuales, que se vulneran en las resoluciones contrarias a la ley.
-2-Los intereses también individuales, de la vida, integridad, salud, y libertad.
-3-La paz social.
-2.3.3-Protección de los Bienes Jurídicos del Delito de Referencia.
Hay dos posibilidades :
-1-Que el tipo brinde una protección al bien jurídico afectado por el delito base.
Efectivamente, ciertos hechos delictivos, y el tráfico de drogas organizado en gran escala, o el de armas son habituales en este contexto
-2-Que contribuya en un segundo plano, a crear un contexto favorable a la creación de delitos, como el delito base.
La legalización del dinero procedente del delito, comporta que pueda ser reinvertido en la comisión de nuevos delitos. Pero únicamente podría achacarse este efecto a aquellos delitos cuya financiación puede hacerse con dinero blanqueado.
-2.4-Blanqueo y Figuras Afines, Encubrimiento y Receptación.
-2.4.1-De las consideraciones anteriores, se desprende que hay 3 grupos de intereses relacionados :
-1-La Administración. Relacionada con los fines de la pena protegida en el encubrimiento de apartados (451,2 y 3 CP), y el delito de blanqueo.
La administración de justicia, se lesiona en estas figuras, impidiendo, o dificultando que el responsable de un delito previo sea perseguido, bien ocultándola propio sujeto (encubrimiento del Artículo 451,3 CP), bien destruyendo, alterando, u ocultando elementos de prueba o investigación (encubrimiento del 451,2), y blanqueo de capitales del (301 CP).
-2-Los Bienes que se lesionan en los Delitos de Estructura Permanente. Protegidos en la receptación, y en el encubrimiento, de (451,1 CP), así como las figuras de participación.
El patrimonio, cuando es objeto de una lesión que se mantiene en el tiempo, caso de delitos que entrañan desplazamiento de la cosa. Es también bien jurídico protegido en la receptación, y en el encubrimiento del (451,1 CP), que no es más que una receptación no profesional sin ánimo de lucro.
-3-Los Bienes protegidos en el Delito Base.
-2.4.2-Acciones.
Hay acciones, como el blanqueo, o la receptación profesionales, que crean contextos favorables a la comisión de delitos, sin que haya un acto de cooperación específica.
-A-En el caso de la receptación, ello de produce creando un mercado, en el que los bienes de comercio, son los bienes procedentes de delitos, lo que otorga a estos un valor añadido, y consecuentemente promociona el delito.
-B-En el caso del blanqueo, la participación presenta dos modalidades :
-1-La primera, es similar a la de la receptación profesional, solo que en este caso, el bien objeto de comercio, y que viene a revalorizarse, es el dinero negro.
-2-La segunda, es la promoción de futuros delitos, al generar fondos blanqueados que pueden financiarlos.
-3-Medidas Administrativas y Penales para la prevención del Blanqueo de Capitales.
-3.1-Introducción.
Hoy en día, son el orden público, y el orden económico, aquellos sectores, en los que con mayor relieve se produce colisión entre el Derecho Penal, y el Derecho Administrativo sancionador.
Son sectores de especial intervencionismo estatal, regulados bajo una normativa jurídico-administrativa, y necesitados de una protección severa.
La colisión entre ambas disciplinas, se produce desde el momento en que las facultades sancionadoras, se atribuyen a órganos administrativos , o judiciales, de manera arbitraria, a efectos de reprimir la infracción.
En materia de blanqueo de capitales, el legislador ha extendido la potestad sancionadora, a una amplia normativa administrativa. Esta normativa, tiene sus orígenes en la normativa internacional, así como en la normativa comunitaria, y en la política criminal que en esta materia, en cumplimiento de los compromisos internacionales, ha asumido la Unión Europea.
La legislación administrativa, resulta compleja para ser llevada a la práctica, pues establece un sinfín de deberes a los sujetos obligados, que genera precisamente el efecto contrario ; un altísimo número de comunicaciones de actividades sospechosas, que terminan colapsando los servicios destinatarios de las comunicaciones, y tornando ineficaz el sistema pretendido.
-3.2-La Potestad Sancionadora.
Es un hecho incontrovertible, que la administración ha obtenido, de uno u otro modo, un poder sancionador importante, lo que contradice la tradicional división de poderes en el espacio político.
En puridad, esa potestad, debería corresponder, dentro de las exigencias del principio de división de poderes, en exclusiva a los Tribunales de Justicia.
De ahí, que un sector autorizado de la doctrina, tanto penal como administrativa, haya cuestionado seriamente la legitimidad de tal potestad. A su entender, todo el poder sancionador, debe quedar en manos de los jueces.
Sin embargo, a partir del reconocimiento de la potestad administrativa, en la Constitución Española de 1.975, en los Artículos 9, 25 y 106 ; la discusión en torno a la legitimidad en torno a la potestad sancionadora de la Administración, adquiere otros tintes de nivel teórico, cobrando mayor importancia la tesis hoy dominante, que la potestad administrativa sancionadora, al igual que la potestad de los jueces y tribunales, forma parte de un "ius puniendi" del Estado, que es único, aunque luego tenga lugar de dos formas distintas.
El poder sancionador de la administración, se reconoce en el Artículo 25 de la Constitución , al recoger el principio de legalidad administrativa, cuando dispone en su párrafo primero que : "nadie puede ser sancionado por acciones, u omisiones, que en el momento de producirse, no constituyan delito, falta, o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".
El principio de legalidad, es desarrollado a su vez, en lo que corresponde a la administración, por el Artículo 127, de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Confirma dicho poder sancionador, el Artículo 9 de la Constitución, cuando en su párrafo primero impone la obligación de todos los poderes del Estado, a la observación de las garantías propias de un Estado de Derecho, y ello incluye por tanto también a la actividad administrativa. En efecto, el precepto señala que : "los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".
Por otro lado el párrafo tercero del mencionado artículo, generaliza a todo el derecho sancionador los principios de : "legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad, y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
Por último, el Artículo 106 de la Constitución, atribuye al poder judicial, "el control de la potestad reglamentaria de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifiquen". En este sentido, se reconoce la garantía del control judicial, del ejercicio sobre las facultades de la Administración.
De este modo, en la actualidad, se parte de la existencia de la potestad sancionadora de la Administración, y la discusión se centra en saber si ofrece las mismas garantías que ofrece al justiciable un proceso penal.
-3.3-El Injusto Penal y el Injusto Administrativo.
La pretensión de encontrar una diferencia sustancial entre el ilícito penal y el ilícito administrativo ; es decir, entre el delito y la infracción administrativa ; ha de considerarse fracasada.
Solo hay pues, una distinción formal, ya que el único dato que permite distinguir una pena criminal, de una sanción administrativa, es el órgano del Estado que las aplica.
Así, el Artículo 34,2 del Código Penal , dice : "no se reputarán penas. Las multas y demás correcciones, que en uso de atribuciones gubernativas, o disciplinarias, se impongan a los subordinados, o administrados."
Así pues, no se reputarán como tales, porque son impuestas por funcionarios de la Administración, en uso de atribuciones gubernativas, o disciplinarias.
Si por el contrario, fueran impuestas por jueces, en uso del poder jurisdiccional, son penas, y deben reputarse como tales.
Así, pues, el Artículo 34, responde a la pregunta, y dice que la diferencia entre el ilícito penal y el ilícito administrativo, solo tiene un alcance formal, ya que las infracciones y sanciones tienen idéntica sustantiva.
El legislador, debe operar conforme al "Principio de Subsidiariedad", y recurrir a la sanción administrativa, en lugar de a la pena criminal, cuando la perturbación social, se pueda subsanar mejor, o de igual forma, con una sanción administrativa, que con una pena criminal.
En la mayoría de los casos, la sanción administrativa, será adecuada, cuando pese a que la contravención de la ley exija una reacción estatal, no necesite una pena criminal por su mínima lesividad, o peligrosidad social..
En algunas ocasiones, la pena criminal se excluye desde el principio, cuando se trata de sancionar a personas jurídicas que carecen de responsabilidad criminal, o se trata de penas que por su naturaleza solo pueden ser aplicadas a seres humanos.
La potestad sancionadora de la Administración, forma parte de la potestad punitiva del Estado. Es en el orden formal, donde se encuentran las diferencias.
La finalidad de ambas sanciones, administrativa, y penal , es castigar la conducta de un sujeto que ha infringido el ordenamiento jurídico.
La "Ley de Contravenciones al Orden, Alemana" ( Gesetz ubre Ordnungswidrigkeiten – OwiG ) , define el concepto de infracción administrativa, como "Las infracciones administrativas, son delitos que el legislador pretende sancionar, fuera del ámbito del Derecho Penal , y cuyas sanciones son impuestas en primer término por la Administración".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconoce también la identidad entre el injusto administrativo y el injusto penal, desde que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1.972, pusiera de manifiesto que : "las contravenciones tipificadas en un reglamento administrativo, se integran en el supraconcepto de ilícito, cuya unidad sustancial, es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentra, tanto el ilícito administrativo, como el penal"
La jurisprudencia posterior, asume este entendimiento sin fisuras, pudiéndose afirmar que la jurisprudencia ofrece una consolidada doctrina, sobre la tesis de identidad sustantiva del injusto administrativo, y del penal.
La indiferencia ontológica entre los injustos administrativo, y penal, se sostiene igualmente por el "Tribunal Europeo de Derechos Humanos", en su Sentencia , STEDH de 21 de febrero de 1.984, caso "Oztürk", donde dice : "el Convenio de Roma, no impide a los estados miembros, establecer, o mantener una distinción entre diferentes tipos de infracciones definidas por el derecho interno".
La sentencia, también hace hincapié en la necesidad de que ambos injustos, estén abarcados por las mismas garantías mínimas, de su régimen jurídico.
-3.4-Los Principios Rectores del Derecho Administrativo Sancionador.
En la actualidad, la opinión mayoritaria, es de que los principios generales del Derecho Penal, han de ser aplicados al Derecho Administrativo sancionador. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el Tribunal Constitucional.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de febrero de 1.981, dispone : "la potestad sancionadora en general, debe estar sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias ; por sujeción de ambas a principios comunes de todo el derecho sancionador". Observando que "en el Derecho Administrativo, han de ser atendidos todos aquellos principios fundamentales de todo derecho punitivo ; como el principio de legalidad, tipicidad, antijuricidad, e imputabilidad dolosa, o culpable ; excluyendo toda interpretación analógica, extensiva, o inductiva".
Ello también se plasma, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 1.981, y 30 de junio de 1.982.
Esta doctrina, ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 18/81, dice "Los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la Constitución, en su Artículo 25 "Principio de Legalidad", y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Hay que admitir ciertas peculiaridades, en torno al principio de culpabilidad, ya que por ejemplo "no es trasladable a las infracciones administrativas la interdicción constitucional, de la interdicción de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal". La recepción de los principios del Derecho Penal, por el Derecho Administrativo sancionador, no puede hacerse mecánicamente (Sentencia Tribunal Constitucional 246/1.991 de 19 de diciembre).
En lo relativo al "Principio de Legalidad", las sanciones administrativas, nunca pueden consistir en la privación de libertad, según lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución, pero se someten a dicho principio, en el sentido de que las infracciones únicamente pueden ser castigadas a través de ley formal, sin que los reglamentos tengan facultad alguna de carácter sancionador.
El "Principio de Legalidad", derivado de los Artículos 25 y 53 de la Constitución, significa que las sanciones administrativas, relativas a penas pecuniarias, solo pueden imponerse mediante ley.
Las sanciones privativas de libertad, propias del Derecho Penal, exigen Ley Orgánica , en virtud de los dispuesto en los Artículos 25, 53 y 81 de la Constitución.
La vigencia del "Principio de Legalidad", en materia de Derecho Administrativo sancionador, significa, según Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.983, significa : la cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, la interdicción de penas privativas de libertad, el respeto de los derechos de defensa reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución, y la subordinación a la autoridad judicial.
Consecuencia de la vigencia del "Principio de Legalidad", es también la vigencia del "Principio Non bis in Idem", reconocido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 30 de enero de 1.981.
La Constitución, abarca otros aspectos derivados de la vigencia del "Principio de Legalidad", en el Artículo 105, en donde se garantiza la audiencia del interesado, cuando proceda, ello se interpreta en el sentido de que debe aplicarse siempre que se trate de procedimientos sancionadores.
Asimismo, el Artículo 106 de la Constitución, afirma : "los Tribunales, controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así el sometimiento de esta a los fines que la justifica". Está reconociendo, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.983, el necesario control a posteriori por la autoridad judicial, de los actos administrativos mediante el oportuno recurso ; la imposibilidad de que los órganos de la administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellas ; la necesidad de respetar la cosa juzgada,..
Todos los principios rectores a los que nos hemos referido, se encuentran recogidos en la "Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", LRJPAC, Ley 30/92 de 26 de noviembre, en cuyo Capítulo I, del Título X, sobre la potestad sancionadora, se recogen los principios a los que debe estar sometida dicha potestad de la Administración.
Así, se recogen en la LRJPAC : el principio de legalidad (127 LRJ PAC); la irretroactividad de las leyes, salvo ley posterior más favorables (128 LRJPAC) ; la exigencia de tipicidad de las infracciones y sanciones (129 LRJPAC) ; y la prohibición de analogía "in malam parte" (129,4 LRJPAC).
En cuanto al "Principio de Culpabilidad", el Artículo 130 LRJPAC, admite la responsabilidad, aún a título de simple inobservancia. El Artículo 131 LRJPAC, incluye como primer criterio de gradación la existencia de intencionalidad, dando a entender que la falta de intención, solo sirve para graduar la sanción, no para excluirla.
El pensamiento actual, equipara los principios reguladores de la actividad administrativa con los del Derecho Penal. Por lo tanto, se deduce el "Principio de Culpabilidad", de la consagración del "Principio de Proporcionalidad" (131 LRJPAC), y de la "Presunción de Inocencia" (137 LRJPAC) ; sin perjuicio de que el Tribunal ya lo haya entendido deducible en la Constitución.
Por otro lado, la culpabilidad tiene que estar presente siempre, como impone la jurisprudencia más reciente.
La invocación, en el Artículo 131, de la intencionalidad, para graduar la sanción, no excluye la exigencia de dolo o culpa en el Derecho Administrativo sancionador..
El criterio de intencionalidad, debe interpretarse como exigencia del elemento subjetivo, dirigido a la norma jurídica (dolo), o a la norma de cuidado (culpa).
Es decir, el criterio de graduación, consistente en la existencia de intencionalidad, no significa que la ausencia de intención, es decir el caso fortuito, sea sancionable, sino que se tendrá que examinar la índole de la intencionalidad con la que se cometió el hecho. Si este se perpetró con conocimiento y voluntad de su ilicitud, y de todos los elementos constitutivos de la infracción (dolo), la sanción será mas grave que si se cometió con conocimiento del deber de cuidado, y con voluntad de infringir este deber (culpa), pero con la esperanza de que el resultado no se produjera, siendo impune el caso fortuito, por falta de intencionalidad.
El Artículo 130, declara la responsabilidad, aún a título de simple inobservancia, expresión que parece indicar, que basta con incumplir el dictado de la norma.
Consecuentemente : El principio de culpabilidad, se encuentra fundamentado, en el Artículo 131 LRJPAC (principio de proporcionalidad), y 137 (presunción de inocencia) ; sin que sea obstáculo el criterio de intencionalidad (Artículo 131), o la simple inobservancia (Artículo 130).
En cuanto, a la culpabilidad común, para las personas físicas y jurídicas, y por tanto para el Derecho Penal, y para el Derecho Administrativo sancionador, existen varios modelos teóricos.
La jurisprudencia constitucional exige para las personas jurídicas, y en general para los supuestos de responsabilidad solidaria, una imputación subjetiva. Es una situación intermedia en el camino hacia la culpabilidad, como fundamento de castigo.
La legislación tributaria requiere esa imputación subjetiva. El Artículo 179 de la Ley General Tributaria (LGT), excluye la responsabilidad, cuando hay fuerza mayor, cuando se salva el voto en una reunión colectiva o no se asiste a la misma, o cuando se despliega la diligencia necesaria como para haber hecho una interpretación razonable de la norma.. Todo ello, permite considerar la imposición legal, como una imputación subjetiva.
El principio de culpabilidad, en el Derecho Administrativo sancionador, se deriva de estos preceptos, en los que se encuentra una simple exigencia de imputación subjetiva.
La culpabilidad de la empresa, solo es admisible, si existe una regulación de su ausencia, con : causas de inimputabilidad ( falta de madurez, por no alcanzar la empresa el tamaño suficiente, o la organización adecuada, o los requisitos formales del registro ) ; causas de atenuación, agravación, o exención ; excluyendo los casos en que la persona jurídica no tenga merecimiento de pena ; e incluso exclusión de responsabilidad por error. Es decir, habrá de excluirse la culpabilidad, cuando no haya merecimiento de pena.
La construcción de una teoría de la culpabilidad, y su ausencia, tiene la ventaja de operar con la "analogía in bonam partem", en caso de laguna legal, para excluir la responsabilidad.
-3.5-Consecuencias de la Remisión a Normas Extrapenales.
Las infracciones administrativas relativas a la prevención del blanqueo de capitales, están descritas de manera que no son fáciles de distinguir de la conducta constitutiva del delito.
-3.5.1-Adquieren especial relevancia, en relación a la vigencia de los principios rectores del Derecho Penal, tres cuestiones particulares :
-1-La virtualidad de las presunciones, de la ley administrativa, respecto del delito.
-2-La posibilidad de aportar como prueba en el proceso penal, documentos incriminatorios que han sido aportados al expediente sancionador, bajo amenaza de sanción, "principio nemo tenetur".
-3-La posible lesión del "principio non bis in idem".
-3.5.2-Presunciones y Derecho Penal.
Las presunciones, que recoge el Artículo 137,3 de la LRJPAC, no pueden ser admitidas en un derecho sancionador.
Pese a llamarse presunciones, no son más que pruebas de indicios expresamente señaladas en la ley, pero nunca pueden entenderse como verdaderas presunciones legales. No tienen "valor de invertir la carga de la prueba", ni impiden la valoración en conciencia, ni impiden la obligación del juzgador de admitir las demás pruebas pertinentes.
En el procedimiento penal, no es posible operar con presunciones legales, aunque admitiesen la prueba en contrario, porque implican una inversión de la carga de la prueba, teniendo en cuenta que en el proceso criminal, no se puede hablar de un "onus probandi" en sentido formal, dado el principio de investigación de oficio, que rige en el mismo. En la medida que el juez, tiene el deber de suplir la actividad probatoria de las partes, para el conocimiento de la verdad material del caso, objetivo último del procedimiento, no puede hablarse de la carga de la prueba para ninguna de las partes en el proceso penal.
El Tribunal Constitucional, interpreta que las actas y diligencias de inspección de los tributos incorporados al expediente sancionador y al procedimiento contencioso-administrativo, o penal, no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho.
Se concluye, que para el Tribunal Constitucional, las presunciones, son conforme a la Constitución, porque pese a la apariencia, no contienen una presunción legal. Dicha conclusión es trasladable respecto de las presunciones de ámbito administrativo-sancionador, y debe regir la siguiente regla :
-1-Ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.
-2-Ni pueden impedir que el juez, forme su convicción, sobre la base de una valoración, o apreciación razonada de las pruebas practicadas.
De manera, que las presunciones, solo son un medio de prueba mas, y a lo sumo, podrán ser tenidas en cuenta como prueba de indicios, siempre y cuando reúnan todas las exigencias que dicha prueba debe tener, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
-3.5.3-Proceso Penal y Prueba Ilícita.
Hay ocasiones, en que la normativo administrativa, exige al administrado, bajo amenaza de sanción, la aportación de documentos, que luego constituyen la prueba de cargo, y el fundamento de la condena administrativa, e incluso penal.
La doctrina penal, se pregunta, si es lícita la prueba obtenida bajo amenaza de sanción.
Se refiere, esta circunstancia, a la eventualidad de que el fallo condenatorio pudiera fundamentarse en prueba eventualmente obtenida de forma ilícita, cuando el acusado ha sido coaccionado a la entrega de documentación, sin que nadie le indicara, sino más bien al contrario sus derechos a no declarar, a no declarar contra si mismo, y a no confesarse culpable.
Esta situación, de producirse, vulneraría el "principio nemo tenetur se ipsum accussare".
-3.5.4-Principio "Non bis in Idem".
Según el Artículo 25 de la Constitución : la Administración se debe abstener de proseguir un procedimiento administrativo, si advierte en el curso de la investigación, que hay indicio de delito, y el procedimiento investigador quedará suspendido, mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento, o archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal ; y en los casos en que se dicte sentencia condenatoria de la autoridad judicial, impedirá la imposición de sanción administrativa.
En el caso de que el juez, no estimare existente delito, la Administración continuará el expediente sancionador, con base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
En sentido contrario, y como consecuencia de la vigencia del "principio non bis in idem", habrá que cuestionarse si los tribunales penales deben absolver, cuando queda acreditada la constancia de una sanción administrativa., impuesta con anterioridad por los mismos hechos y fundamentos.
El Tribunal Constitucional, en STC 2/2.003 de 16 de enero, y confirmada por STC 52/2.003 de 24 de febrero, en materia de "non bis in idem", se inclina por evitar una interpretación que obligue a entender que existe una dependencia de la jurisdicción penal, respecto a las decisiones sancionadoras previas de la Administración.
El TC, viene a sostener, que puede coexistir una previa sanción administrativa, y una posterior sanción penal, siempre y cuando en la aplicación de la sanción penal, se tenga en cuenta el "principio de proporcionalidad". La finalidad del "principio non bis in idem", sería evitar una reacción sancionadora desproporcionada.
Ambas ramas jurídicas, tienen un mismo sentido retributivo, como se pone de manifiesto, en : STC 8 de junio de 1981 , STC 4 de febrero de 1983 y STC 3 de octubre de 1983.
Esto significa, que los principios de : legalidad, culpabilidad, personalidad de las sanciones, principio del hecho,.., han de cumplirse en el Derecho Administrativo sancionador, al igual que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, el conjunto de infracciones y sanciones tributarias, debe regirse conforme a los principios propios del Derecho Penal, y aquellos defectos que la Ley General Tributaria tuviere, podrían ser corregidos mediante vía del recurso correspondiente ante los Tribunales de Justicia, y en su caso ante el Tribunal Constitucional.
-4-Historia.
-4.1-Desarrollo Reciente.
+El lavado de dinero, no es un delito inventado durante la "era de la prohibición", en Estados Unidos., sino que las técnicas se han ido desarrollando y refinando.
Muchos métodos se utilizaron, para encubrir los orígenes del dinero generado por la venta ilegal de alcohol.
Después de la acusación a Al Capone en 1.931 por Evasión de Impuestos, Meyer Lansky efectuó transferencias desde Florida "Carpet Joints", a cuentas en ultramar.
En 1.934, la "Swiss Bank Act", creó el principio del secreto bancario.
Lansky compró un banco suizo, al cual transfirió sus ingresos ilegales, a través de un sistema de "shell companies".
+En la era posterior a la Segunda Guerra Mundial, los legisladores se encontraron con un incremento de delitos comerciales, fiscales, y medioambientales, que no perjudicaban a una sola víctima en solitario, no había "cuerpo del delito".
Ya que la obtención del beneficio, era la que movía al delito, decidieron proceder a la confiscación de los mencionados beneficios. El crimen organizado, debía ahora introducir estas enormes cantidades de dinero en la economía legal, necesitaban lavarlo.
El lavado de dinero, ha sido, pues, el Talón de Aquiles del crimen organizado,
El termino "lavado de dinero", no deriva, como se dice de Al Capone, habiendo utilizado máquinas de lavar automáticas para esconder sus ganancias, sino que significa que el dinero sucio se vuelve limpio. En este proceso, hay un punto, en el que hay un botón entre los dos ; el arte es mantener este botón oculto.
+Meyer Lansky, perfeccionó a su predecesor en el lavado de dinero "capital flight", transfiriendo sus ingresos a Suiza, y otros lugares.
+La primera referencia al termino específico "lavado de dinero", aparece durante el escándalo Watergate. La Comisión para la reelección del Presidente Richard Nixon, movió dinero sucio de las contribuciones a favor de la campaña, hacia México, dinero que trajo de vuelta a través de una empresa de Miami.
+Fue el periódico inglés The Guardian, que acuñó el término "lavado".
-5-Clases de Dinero Negro.
-5.1-Podemos diferenciar :
-1-Dinero negro propiamente dicho-Es aquel que procede de actividades ilegales ; trafico de drogas, prostitución, contrabando,.. .No puede ser declarado directamente a hacienda, porque supondría una confesión sobre dichas actividades.
-2-Dinero negro en sentido amplio-También llamado en ocasiones, "dinero sucio". Es aquel que no ha sido declarado a hacienda por el motivo que sea. En muchas ocasiones el motivo es simplemente la evasión de impuestos.
Como producto de la evasión de impuestos, el dinero negro puede suponer un problema para su propietario, puesto que es un indicio claro de un posible delito tributario, y debe tratar de ocultar a hacienda su existencia ; evitando por ejemplo las entidades bancarias, y gastándolo en bienes que no dejen rastro fiscal.
Como producto de actividades ilegales, el dinero negro puede ser un indicio de dichas actividades ; la persona tiene una riqueza que no puede explicar. En estos casos al procedimiento mediante el cual al dinero negro se hace pasar por dinero obtenido legalmente, se le denomina "blanqueo de capitales" (lavado de dinero) , y su objetivo es hacer que ese dinero tribute, y figure oficialmente como procedente de una actividad lícita.
-6-Ejemplos de Dinero Negro.
-1-Metálico (Cashing Up)- Un negocio que recibe cantidades grandes de metálico cada semana. Necesita depositar ese dinero en un banco. Si sus depósitos tiene mucha variación sin motivo, ello puede conllevar sospechas, pero si las transacciones son regulares, desaparecen las sospechas. Esta en la base del lavado, unos asientos de dinero limpio, previos al dinero sucio.
En estados Unidos, por ejemplo las transacciones y depósitos de más de 10.000 dólares, deben ser comunicados por el banco como, transacciones significativas de metálico, al Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN), identificándolos como "suspicious activity reports".
-2-Financiación Irregular (Irregular Funding)- Una forma de mantener el metálico anónimo, es ofrecerlo a otro que esta de forma legítima tomando grandes cantidades de efectivo. El intermediario deposita el dinero en una cuenta, y extiende un cheque. Todo ello no obtiene mucha atención, ya que para el intermediario es un importe pequeño. Esto funciona bien para una transacción, pero si se hace regularmente, levanta sospechas.
-3-Prestación de Servicios (Captive Business)- Otra forma, es empezar un negocio cuyos ingresos de efectivo, no pueden ser controlados, y pagar impuestos con ello.
Para evitar las sospechas, las "Shell Companies", deberían tratar directamente con el público, y ejecutar algún tipo de servicio, no entrega de bienes ; y el negocio deberia razonablemente ser de los que manejan mucho efectivo. El tratar directamente con el público, es un motivo para no tener un registro de clientes.
Por ejemplo, es corriente pensar que a un peluquero se le paga en metálico, y aunque conozca a sus clientes, no conoce los detalles de sus bancos. Los servicios prestados al público tiene la ventaja del anonimato de los recursos. Un negocio que vende ordenadores, necesita una contabilidad. En el caso de los servicios prestados al publico, se puede, porque no, también inventar clientes.
-7-Técnicas de Lavado de Dinero.
Procedimientos mas comunes de lavado de dinero :
-01-Estructurar o "Trabajo hormiga"-Los individuos que forman parte del lavado de dinero, dividen o estructuran las grandes sumas de dinero, adquiridas por ilícitos, y las reducen al monto preciso en el cual las transacciones no son registradas. Estas transacciones, se realizan por un periodo limitado en distintas entidades financieras.
-02-Complicidad de un funcionario u organización-Existen ocasiones en las cuales los empleados de las instituciones financieras, colaboran con el lavado de dinero, omitiendo informar a las autoridades, sobre las grandes transacciones de fondos.
-03-Mezclar-Es una herramienta que utilizan las organizaciones de lavado de dinero, quienes juntan los dineros recaudados de las transacciones ilícitas, con los capitales de una empresa legal, y luego se presentan todos los fondos como rentas de la empresa. Esta es una forma legal para no explicar las altas sumas de dinero.
-04-Compañías de fachada-Hay ocasiones en las cuales, quienes forman parte del lavado de dinero, crean empresas o compañías legales, las cuales utilizan como fachada para llevar a cabo el lavado de dinero.
-05-Compra de bienes o instrumentos monetarios con productos en efectivo-Las organizaciones de Lavado de Dinero, con el dinero realizado por sus delitos, usualmente realizan inversiones en bienes como autos, bienes raíces,.., los que son usados para cometer mas ilícitos. En la mayoría de las veces el individuo que efectúa la compra de estos productos al "blanqueador de activos", lo hace teniendo conocimiento de causa, o también cabe la posibilidad de que este sea parte de la organización de lavado de dinero.
-06-Contrabando de efectivo-Es el transporte de dinero, conseguido del lavado de dinero hacia el exterior. Existen algunas ocasiones en las cuales, los blanqueadores de activos mezclan el efectivo con fondos transportados de otras empresas, para así no dejar rastro del ilícito.
-07-Transferencias bancarias o electrónicas-Las organizaciones de lavado de dinero, utilizan la web para mover fondos provenientes del lavado de dinero, de un lado para otro, y así no dar cuenta de las altas sumas de dinero en movimiento. Además, generalmente los blanqueadores de activo realizan varias veces transferencias de fondos, para luego hacer mas difícil detectar de donde provienen los fondos.
-08-Cambiar la forma de productos ilícitos, por medio de compras de bienes o instrumentos monetarios-Como una forma que las organizaciones de lavado de dinero no sean descubiertas, estas cambian los productos ilícitos de una forma a otra, una y otra vez para que así no sean rastreados, y además cada vez que realizan estos cambios, van disminuyendo los montos para que no sean tan evidentes.
-09-Venta o exportación de bienes-Los individuos que forman parte del lavado de dinero, ponen en venta en el exterior los bienes que han adquirido a través del lavado de dinero, y así hacer mas difícil el rastreo.
-10-Ventas fraudulentas de bienes inmuebles-La organización de lavado de dinero, realiza compras de bienes a un precio muy por debajo del costo real de la propiedad, y la diferencia del monto real, se la paga al vendedor ilegalmente, para que luego el blanqueador de activos venda la propiedad en el precio que corresponde, y así comprobar ingresos.
-11-Establecimiento de compañías de portafolio, o nominales (Shell Company)-Los individuos que forman parte del lavado de dinero, crean compañías de portafolio, las que solo existen en el papel, y sirven como disfraz para realizar movimientos ilícitos.
-12-Complicidad de la banca extranjera-Hay casos en que las organizaciones de lavado de dinero, gozan de la colaboración de instituciones financieras, a sabiendas o por ignorancia, que están fuera del país, dándole una justificación a los fondos originados por el lavado de dinero.
-13-Transferencias inalámbricas entre corresponsales-Las organizaciones de lavado de dinero, pueden tener varias sucursales en distintos países, por lo tanto la transformación de dinero de una a otra, no resulta sospechosa.
-14-Falsas facturas de importación, exportación, o doble facturación-Por lo general, los que operan en el lavado de dinero, sobrevaloran los montos de las exportaciones e importaciones.
-15-Garantías de préstamos-El individuo que forma parte del lavado de dinero, adquiere préstamos de forma legal ; con estos el blanqueador de activos obtiene bienes, los cuales a los ojos de las autoridades han sido alcanzados con dinero lícito.
-8-Técnicas de Anti-lavado de Dinero.
Son muchas las formas por medio de las cuales, los países han buscado la posibilidad de combatir, el lavado de dinero firmemente. La creación de varias organizaciones para luchar contra estas malas prácticas financieras, como por ejemplo el Gafisud, se han transformado en grandes avances, para que de una vez, las naciones se reúnan y pongan mano firme frente al lavado de dinero, y muchos otros delitos que afectan a la sociedad.
Además de las organizaciones nacidas en el mundo para batallar el lavado de dinero, también se han firmado tratados internacionales, en los cuales el blanqueo de activos tiene protagonismo.
-9-La ONU en la lucha.
+En 1998, la ONU realizo el primer gran acuerdo internacional, para luchar contra el lavado de dinero, en el cual se crearon, los principios de una cooperación jurídica internacional, en materia penal para el lavado de dinero. La gran mayoría de las organizaciones internacionales, apoyan todo acuerdo para combatir el lavado de dinero a nivel mundial.
Estas son : ONU, OEA, UE, OTAN, Consejo de Europa, BM ,FMI.
+En 2.003, la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratifico el primer Tratado Mundial contra la Corrupción, en el cual indica que todo dinero obtenido por el delito de lavado de dinero y sus derivados, sea devuelto a los países de donde fueron sustraídos.
A este tratado, lo llamaron, "Convención contra la Corrupción" , el cual propone penas a delitos como el soborno, lavado de dinero, y malversación de fondos públicos. Este acuerdo es un arma favorable internacionalmente, para combatir el lavado de dinero, y los delitos que proceden de ello.
+La "Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas", la cual es más conocida como "Convención de Viena", donde se elaboraros recomendaciones para la lucha contra el lavado de dinero.
+El Convenio del Consejo de Europa, relativo al lavado de dinero, identificación, embargo, y confiscación de los productos del delito, mas popular como el "Convenio de Estrasburgo", en el cual se establece la cooperación entre los países suscritos al tratado, de apoyarse en las investigaciones y procedimientos judiciales, en cuanto al lavado de dinero.
+"La Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", la cual se inició en el 2.000 ; y en la cual los estados miembros deberán considerar ciertas acciones como delitos graves ; dentro de ellas, encontramos como ilícito la participación en ilegalidades como el lavado de dinero, y uno de los puntos más importantes acordados en este pacto, fue que por primera vez las empresas pasan a formar parte de un proceso judicial, y pueden ser afectadas con fuertes castigos económicos, en el caso de que se vean envueltas en alguna situación de lavado de dinero.
-10-Consideraciones acerca de la Regulación en España del Delito de Blanqueo de Capitales.
-10.1-Oportunidad de un delito de blanqueo de capitales.
El delito de blanqueo de capitales, cobra hoy dos características nuevas.
En primer lugar, esta constituido como figura delictiva independiente del encubrimiento, y en segundo lugar no se vincula con el narcotráfico, ni con el terrorismo, delitos que motivaron su creación, ni con los delitos graves, sino con toda clase de delitos.
Este delito, con sus modificaciones, obedece a instancias supranacionales, y viene siendo impulsado por organizaciones internacionales, con el nuevo pretexto de la lucha contra la criminalidad organizada.
Para el propietario del llamado dinero negro, las ventajas del mismo, residen exclusivamente, en la liberalización de la carga que supone contribuir al gasto público.
En este caso, por blanqueo de dinero, entendemos : "una estratagema por la que un sujeto poseedor de dinero, sustraído al control de las haciendas públicas, lo incorpora al discurrir de la legitimidad, ocultando la infracción fiscal implícita, y en su caso el origen delictivo de la riqueza".
-10.1.1-Características.
-1-El autor del llamado delito de blanqueo de capitales, no puede haber participado en el delito anterior, ni como autor, ni como partícipe.
-2-No puede imponerse una pena superior a la del delito precedente.
-3-El nuevo delito, participa en la protección del bien jurídico del delito previo.
-4-Debe de referirse solo a los efectos derivados de los delitos que se quiere combatir.
-5-Debe evitarse el castigo de la modalidad imprudente.
-6-Debe abandonarse, a las sanciones administrativas, y a las medidas políticas y policiales, los supuestos que procedan.
-10.2-Necesidad de condena del delito precedente.
La doctrina española no se pone de acuerdo, a la hora de determinar si es necesaria una sentencia condenatoria por el delito previo, para poder castigar al autor del blanqueo.
El Tribunal Supremo, es de la opinión, de que no es necesaria la existencia de sentencia condenatoria del delito anterior, origen del dinero (Sentencia Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.001) y (Sentencia Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.006).
-10-3-Delito de Blanqueo de Capitales Imprudente.
Se reserva únicamente, a quienes detentan un deber especial, de actuar con específico cuidado (Sentencia Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.005).
-10.4-El Principio de Justicia Universal.
Es posible que la comisión del delito previo, haya sido llevado a cabo en el extranjero. Sin embargo, es necesario limitar la norma a hechos cometidos en el extranjero, que también sean punibles en el lugar del hecho como delitos.
-10.5-Conductas Atípicas : Los Actos Neutrales.
Uno de los instrumentos de lucha contra el blanqueo de capitales, es aquel que tiende a impedir la satisfacción del móvil económico que mueve su realización.
En este marco, debe incluirse, la conducta de la aceptación de dinero, conociendo el origen delictivo, como contraprestación al intercambio de bienes y servicios.
Deben tenerse en cuenta las acciones cotidianas y neutrales, la propia delimitación del delito de blanqueo de capitales desde una interpretación material del mismo, que tenga en cuenta el bien jurídico protegido.
Los profesionales, cometerán el hecho típico, cuando son solidarios con el injusto, con los fines del lavado, o blanqueo.
De ahí , que el cobro de honorarios de un abogado, nunca debe dar lugar al delito de blanqueo.
-B-El FTML o GAFI.
-11-Creación del Financial Action Task Force on Money Laundering - GAFI.
El "Financial Action Task Force on Money Laundering", también conocido como GAFI (Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales), es un cuerpo intergubernamental, fundado en 1.989 por el G 7.
El objetivo del FATF, es desarrollar políticas para combatir le blanqueo de dinero, y la financiación del terrorismo.
El Secretariado del FATF, se encuentra en la sede de la OECD, en París.
-11.1-El FATF – GAFI. Cuarenta Recomendaciones y Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo.
La política inicial del GAFI, son las Cuarenta Recomendaciones, sobre el blanqueo de dinero, y las Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo.
Los objetivos del GAFI, son aconsejar a los miembros, sobre la recomendación delas Recomendaciones, y revisar los resultados.
Junto a las Cuarenta Recomendaciones, y las Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo, se intenta que estas se implementen a nivel nacional, a través de la legislación, y otras medidas.
El GAFI, creó sus Cuarenta Recomendaciones en 1.990, y las revisó completamente en 1.996 y en 2.003.
-11.1.1-Las actuales Cuarenta Recomendaciones, requieren de los estados, entre otras cosas :
-1-Implementar acuerdos relevantes internacionales.
-2-Criminalizar el Blanqueo de Dinero, y posibilitar la confiscación por parte de las autoridades, de los frutos del mismo.
-3-Implementar las debida diligencia sobre los clientes (verificación de identidades), mantenimiento de archivos, e informes sobre transacciones sospechosas ; por parte de las instituciones financieras, y profesionales no financieros.
-4-Establecimiento de una Unidad de Inteligencia Financiera, para la recepción de denuncias sobre transacciones sospechosas.
-5-Cooperación Internacional, así como investigación, y persecución del Blanqueo de Dinero.
El GAFI, implementó 9 Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo en Octubre de 2.001,, después del ataque terrorista del 11 de Septiembre, en Estados Unidos.
A las 8 Recomendaciones Especiales, se unió una novena en Octubre de 2.004.
Las Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo, extienden la aplicación de las Cuarenta Recomendaciones, a la financiación del terrorismo, e introducen nuevos requerimientos, referentes a servicios tales como envíos alternativos, transferencias electrónicas, envíos postales, así como organizaciones no gubernamentales.
-11.2-Lista de Países y Territorios, No Cooperantes.
Como corolario a las "Cuarenta mas Nueve Recomendaciones", del GAFI, en 2.000, se implementó una lista de países y territorios no cooperantes (Non Cooperative Countries or Territories – NCCT), mayormente llamada Liste Negra del GAFI (FATF Blacklist).
Era una lista de 15 jurisdicciones, que por una u otra razón, el GAFI, creía que no cooperaban con otras jurisdicciones, en los esfuerzos internacionales contra el Blanqueo de Dinero, y con la Financiación del Terrorismo.
Esta falta de cooperación, se manifestaba como la falta de voluntad, o imposibilidad, de suministrar información relativa a cuentas bancarias, así como identificación de clientes, sociedades pantallas (shell companies), y otros vehículos financieros utilizados habitualmente en el Blanqueo de Dinero.
El efecto de la "Lista Negra del GAFI", ha sido importante, en el combate contra el Blanqueo de Dinero, aun más que las Recomendaciones.
La Lista Negra del GAFI, no impone sanciones, pero la jurisdicción que se encuentra en la misma, sufre una intensa presión financiera internacional.
Como consecuencia de las Recomendaciones, entre otras iniciativas, la mayoría de los países, hoy en día, requieren a sus bancos, que denuncien las actividades financieras sospechosas. En los Estados Unidos, se les llama "Suspicious Activity Reports" (SAR).
La mayoría de los grandes países con centros financieros de importancia, consideran las transacciones provenientes de jurisdicciones de la Lista negra del GAFI, como provenientes de actividades sospechosas, e inmediatamente reciben una atención especial, y más requerimientos por parte de los bancos.
A causa de esto, una gran parte de instituciones financieras, no realizan transacciones con entidades, que tengan su domicilio fiscal en países o territorios comprendidos en la Lista Negra del GAFI.
Muchos de los países, o territorios, comprendidos en esta Lista (Bahamas, Islas Caimán, Liechtenstein,..), sufren trastornos importantes como consecuencia de estas medidas.
A día de hoy, 23 jurisdicciones, de las enumeradas originariamente en la Lista Negra del GAFI, han cambiado sus leyes, o creado una Unidad de Inteligencia, parta persuadir a los miembros del GAFI, con el fin de que no de les incluyera en la mencionada lista.
-11.3-Miembros del GAFI – FATF.
Los miembros del GAFI, son actualmente 32 países y territorios, así como 2 organizaciones regionales.
El GAFI, asimismo, trabaja en estrecha cooperación con cuerpos internacionales, y regionales, involucrados en combatir el Blanqueo de Dinero y Financiación del Terrorismo.
-11.3.1-Los miembros son :
-01-Alemania.
-02-Argentina.
-03-Australia.
-04-Austria.
-05-Bélgica.
-06-Brasil.
-07-Canadá.
-08-China.
-09-Comisión Europea.
-10-Dinamarca.
-11-España.
-12-Estados Unidos de América.
-13-Finlandia.
-14-Francia.
-15-Grecia.
-16-Gulf Cooperation Council.
-17-Irlanda.
-18-Islandia.
-19-Italia.
-20-Japón.
-21-Holanda-Antillas Holandesas y Aruba.
-22-Hong Kong-China.
-23-Luxemburgo.
-24-México.
-25-Nueva Zelanda.
-26-Noruega.
-27-Portugal.
-28-Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
-29-Rusia.
-30-Singapur.
-31-Sudáfrica.
-32-Suecia..
-33-Suiza.
-34-Turquía.
-11.3.2-Miembros Asociados del GAFI – FATF.
Son :
-1-The Asia-Pacific Group on Money Laundering (PAG).
-2-Caribbean Financial Action Task Force (CFATF).
-3-The Council of Europe Select Committee of Experts of the Evaluation of Anti-Money Laundering Measures (MONEYVAL), anteriormente PC-R-EV.
-4-The Financial Action Task Force on Money Laundering in South America (GAFISUD).
-5-Middle East and North Africa Financial Action Task Force (MENAFATF).
-11.3.3-Observadores del GAFI – FATF.
-1-Eastern and Southern Africa Anti-Money Laundering Group (ESAAMLG).
-2-Eurasian Group (EAG).
-3-India.
-4-Intergovernmental Action Group against Money-Laundering in Africa (GIABA).
-5-Monetary Fund.
-6-Republica de Corea.
-7-World Bank.
-12-Lista Negra del GAFI.
La Lista Negra del GAFI, es la forma de describir, a los "Estados y Territorios No Cooperantes" (Non Cooperative Countries or Territories – NCCT)., es decir países, de los que se percibe, que no cooperan en la lucha contra el Blanqueo de Dinero y Financiación del Terrorismo.
Se critica el término , de no cooperantes, ya que hay países que aparecen y desaparecen de la lista, simplemente por carecer de la infraestructura necesaria, o recursos imprescindibles para aportar información, debido a la sofisticación de las organizaciones contra las que tienen que luchar.
-12.1-La Primera Lista Negra.
El plenario, la publicó en junio de 2.000, y aparecieron inicialmente 15 países, como no cooperantes en la lucha contra el Blanqueo de Dinero, estos fueros :
-01-Bahamas.
-02-Dominica.
-03-Filipinas.
-04-Islas Caimán.
-05-Islas Cook.
-06-Islas Marshall.
-07-Israel.
-08-Líbano.
-09-Liechtenstein.
-10-Nauru.
-11-Niue.
-12-Panamá.
-13-Rusia.
-14-San Kitts y Nevis.
-15-San Vicente y las Granadinas.
Esta primera lista, recibió grandes críticas de profesionales.
Particularmente, el caso de las Islas Caimán, ya que se trata de un leader en desarrollar medidas anti-blanqueo de dinero, a través de la Región del Caribe. Además ha aportado información y asistencia a los estados vecinos.
-12.2-El Segundo Informe.
En la Segunda Lista Negra, de 2.001, 8 países más, fueros designados como no cooperantes :
-1-Egipto.
-2-Granada-
-3-Guatemala.
-4-Hungría.
-5-Indonesia.
-6-Myanmar.
-7-Nigeria.
-8-Ucrania.
El GAFI, elabora informes de forma anual, incluyendo y eliminando países de la lista.
A día de hoy, 21 países han sido eliminados de la lista, y 8 países han sido incluidos.
-12.3-El Séptimo Informe.
Publicado en junio de 2.006, únicamente contemplaba un país como no cooperante :
-1-Myanmar.
-12.4-El Octavo Informe.
En el informe de la ORCE, los siguientes países fueron clasificados como no cooperantes :
-1-Myanmar.
-2-Nauru.
-3-Nigeria.
-12.5-Situación actual de 3 países europeos.
En Agosto de 2.007, la OECD, incluyo en la Lista negra, 3 países europeos .
-1-Andorra.
-2-Liechtenstein.
-3-Mónaco.
El 22 de octubre de 2.008, en una reunión de la OECD, en París, 117 países liderados por Francia y Alemania, decidieron implementar una nueva lista de paraísos fiscales. Se requirió a la OECD, para que investigara sobre 40 nuevos paraísos fiscales en el mundo, donde se encuentran los ingresos no declarados, y que albergan patrimonios ocultos.
Alemania y Francia, así como otros países, solicitaron de la OECD (Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica), que específicamente se incluyera a Suiza, en la Lista Negra de países que favorecen el fraude.
-12.6-Medidas Represoras.
Cuando el GAFI, cree que un país no ha hecho lo necesario para mejorar su regulación, puede recomendar "medidas represoras", contra ese país.
Hasta el día de hoy, únicamente lo ha hecho contra tres países : Myanmar, Nauru y Ucrania. Sin embargo, ya se levantaron las medidas represoras contra estos tres países, con fecha julio de 2.006.
Hoy en día, no hay "medidas represoras", en contra de ningún país.
-13-Recomendaciones del FATF – GAFI.
-13.1-Introducción.
Los métodos y técnicas del lavado de dinero, cambian en respuesta al desarrollo de las contramedidas.
En los últimos años, el Grupo de Acción Financiera (GAFI), ha percibido el aumento de sofisticadas combinaciones de técnicas, tales como el aumento del uso de personas jurídicas para encubrir la titularidad real y el control de los activos de procedencia ilegal, y una aumento del uso de profesionales para obtener consejo y asistencia, en el lavado de fondos delictivos.
Estos factores, combinados con la experiencia obtenida en el proceso del GAFI, sobre países y territorios no cooperantes, y varias iniciativas nacionales e internacionales, llevaron al GAFI a considerar y revisar las "cuarenta recomendaciones", dentro de un nuevo y amplio esquema, para combatir el lavado de activos , y el financiamiento del terrorismo.
Ahora el GAFI, apela a todos los países, para que den los pasos necesarios, a fin de situar sus sistemas nacionales contra el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo, en cumplimiento de las "nuevas recomendaciones" del GAFI, y para implementar esta medida con efectividad.
El proceso de revisión de las Cuarenta Recomendaciones, fue intenso, abierto a los miembros del GAFI, a los no miembros, observadores, a los sectores financieros, y otros afectados, y a otras partes interesadas.
Este proceso de consulta, permitió un amplio espectro de insumos, todos los cuales fueron tenidos en cuenta en el proceso de revisión.
Las Cuarenta Recomendaciones revisadas, se aplican ahora, no solamente al lavado de activos, sino también al financiamiento del terrorismo, y al combinarse con las "Ocho Recomendaciones Especiales sobre financiamiento del Terrorismo", proporcionan un esquema de medidas ampliado, global y coherente, para combatir el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo.
El GAFI, reconoce que, los países tienen sistemas legales y financieros diferentes, y por ello no todos pueden tomar medidas idénticas, para alcanzar el objetivo común, especialmente en el terreno de los detalles.
Por ello las recomendaciones, establecen patrones mínimos, para la acción de los países, en la implementación de los detalles, de acuerdo a sus circunstancias particulares, y esquemas constitucionales.
Las recomendaciones, cubren todas las medidas que los sistemas nacionales, deberían tener en vigor dentro de sus sistemas penales, y normativos , las medidas preventivas que deben ser tomadas por las instituciones financieras, y otras profesiones y actividades, y la cooperación internacional.
Las cuarenta recomendaciones originales del GAFI, fueron diseñadas en 1.990, como una iniciativa para combatir el mal uso del sistema financiero, por los lavadores del dinero de la droga.
En 1.996, las recomendaciones fueron revisadas por primera vez, para reflejar la evolución de las tipologías del lavado.
Las "Cuarenta Recomendaciones" de 1.996, han sido endosadas por más de 130 países, y se constituyen en el estándar internacional anti lavado.
En octubre de 2.001, el GAFI amplia su mandato, incorporando el tema del financiamiento del terrorismo, y da el importante paso de formular las "Ocho Recomendaciones Especiales sobre Financiamiento del Terrorismo".
Estas recomendaciones, contienen un conjunto de medidas , que se dirigen a combatir la financiación, de los actos terroristas, y de las organizaciones terroristas, siendo complementarias de las "Cuarenta Recomendaciones".
Un elemento clave en la lucha contra el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo, es la necesidad de que los sistemas de los países, sean objeto de seguimiento y evaluación, en contraste con estos estándares internacionales.
Las evaluaciones mutuas conducidas por el GAFI, y los grupos regionales estilo GAFI, así como las evaluaciones conducidas por el FMI, y el Banco Mundial, son un instrumento capital para asegurar que las recomendaciones del GAFI, son efectivamente implementadas en todos los países.
-13.2-Recomendaciones del GAFI – 20 de junio de 2.003.
-A-Sistemas Jurídicos.
Alcance del delito de lavado de activos.
-1-Los países deberían tipificar como delito el lavado de activos, en base a la Convención de 1.988 de Naciones Unidas, contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), y la Convención de 2.000 de Naciones Unidas, contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo).
-2-Los países deberían garantizar que :
-a-La intención y el conocimiento requeridos para probar el delito de lavado de activos, sea coherente con las normas establecidas, en las Convenciones de Viena y de Palermo, incluyendo el concepto de que ese estado mental, se pueda inferir a partir de circunstancias de hecho objetivas.
-b-Se debería aplicar a las personas jurídicas, la responsabilidad penal, y en los casos en que no sea posible, la responsabilidad civil, o administrativa. Esto no debería obstaculizar a los procedimientos penales, civiles, o administrativos paralelos, con respecto a personas jurídicas en aquellos países en que se apliquen esas formas de responsabilidad. Las personas jurídicas, deberían estar sujetas, a sanciones efectivas, proporcionadas, y disuasivas. Estas medidas se aplicarían sin perjuicio de la responsabilidad penal de la personas físicas.
Medidas provisionales y decomiso.
-3-Los países debería n adoptar medidas similares, a las previstas en las Convenciones de Viena, y de Palermo, incluyendo medidas legales, para que sus autoridades competentes, puedan decomisar los activos lavados, el producto del lavado de activos o de delitos subyacentes, los instrumentos utilizados, o destinados al uso en la comisión de estos delitos, o bienes, por un valor equivalente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
-B-Medidas que deben tomar las instituciones financieras, y actividades profesionales no financieras, para impedir el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo.
-4-Los países deben asegurarse, de que las leyes de confidencialidad de las instituciones financieras, no impiden la implementación de las Recomendaciones del GAFI.
Procedimientos de debida diligencia (DDC), y registros actualizados sobre clientes.
-5-Las instituciones financieras, no deberían mantener cuentas anónimas, o cuentas bajo nombre evidentemente ficticios.
-6-En relación con las personas expuestas políticamente, las instituciones financieras, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia normales, deberían :
-a-Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados, para determinar si el cliente es una persona políticamente expuesta.
-b-Obtener la aprobación de los directivos de mayor jerarquía, para establecer relaciones comerciales con esos clientes.
-c-Tomar medidas razonables, para determinar cual es el origen de la riqueza, y el origen de los fondos.
-d-Llevar a cabo una vigilancia permanente más exhaustiva de la relación comercial.
-7-En lo que se refiere a las relaciones de corresponsalía bancaria transnacional, y otras relaciones similares, las instituciones financieras, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia normales, deberían :
-a-Reunir información suficiente sobre un banco representado, que le permita comprender cabalmente la naturaleza de sus negocios, para determinar, en base a la información de dominio público, cual es la reputación de la institución, y la calidad de su supervisión, incluyendo si ha sido objeto de investigación, o intervención de la autoridad de control por lavado de activos, o financiamiento del terrorismo.
-b-Evaluar los controles instalados para el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo de la institución representada.
-c-Obtener la aprobación de los directivos de mayor jerarquía, antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía.
-d-Documentar las respectivas responsabilidades de cada institución.
-e-Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable through accounts), tener la convicción de que el banco representado, ha verificado la identidad, y ha realizado el procedimiento de debida diligencia permanente de los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del banco corresponsal, y que esta en condiciones de suministrar los datos de identificación de un cliente, a pedido del banco corresponsal.
-8-Las instituciones financieras, deberían prestar especial atención a cualquier amenaza de lavado de activos, que surja a raíz de tecnologías nuevas, o en desarrollo que favorezcan el anonimato, y adoptar medidas si fuera necesario, para impedir su utilización en actividades de lavado de activos.
-9-Los países pueden permitir a las instituciones financieras, que deleguen a intermediarios y otros terceros, para llevar a cabo lo dispuesto en los elementos "a" y "c", del procedimiento de DDC , o para atraer nuevos negocios, siempre que se cumplan los criterios establecidos.
-10-Las instituciones financieras, deberían conservar al menos durante 5 años, todos los documentos necesarios sobre las operaciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir rápidamente con las solicitudes de información, de las autoridades competentes.
-11-Las instituciones financieras, deberían prestar especial atención , a todas las operaciones complejas e inusualmente grandes, así como a todos los patrones de operaciones inusuales, que no tengan un objeto económico aparente, o legítimo visible.
-12-Los requisitos del procedimiento de debida diligencia, respecto del cliente, y de conservación de los registros expuestos, en las Recomendaciones 5, 6 y 8 a 11, se aplican también a las actividades y profesionales no financieras :
-a-Casinos.
-b-Agentes Inmobiliarios.
-c-Comerciantes dedicados a la compraventa, de metales preciosos, y piedras preciosas.
-d-Abogados, notarios, y otros profesionales jurídicos independientes, y contadores, o contables.
-e-Proveedores de servicios de sociedades, y fideicomisarias (trust).
Reporte de operaciones sospechosas y cumplimiento.
-13-Si una institución financiera sospechara, o tuviera fundamentos razonables, para sospechar que ciertos fondos son el producto de una actividad delictiva, o que están relacionados con el financiamiento del terrorismo, se les debería exigir directamente por ley, o reglamentación ; que reporten sus sospechas de inmediato, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).
-14-Las instituciones financieras, sus directivos, funcionarios, y empleados, deberían :
-a-Estar protegidos por medio de disposiciones legales, respecto de la responsabilidad penal, y civil, por incumplimiento de alguna restricción referida a la divulgación de información, si reportan sus sospechas de buena fe a la UIF.
-b-Tener prohibido por ley, la divulgación del hecho, de que se esta haciendo un reporte de operaciones sospechosas (ROS), o información relacionada a la UIF.
-15-Las instituciones financieras deberían desarrollar programas, para combatir el lavado de activos, y financiamiento del terrorismo.
-16-Los requisitos dispuestos en las Recomendaciones 13 a 15, y 21, se aplican a las actividades y profesiones no financieras.
Otras medidas para impedir el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo.
-17-Los países deberían asegurar que se disponga de sanciones eficaces, proporcionadas, y disuasivas ; sean de orden penal, civil, o administrativo ; para tratar a las personas físicas, o jurídicas cubiertas por esas Recomendaciones, que no cumplen con los requisitos para combatir el lavado de activos, o el financiamiento del terrorismo.
-18-Los países no deberían aprobar la instalación, o aceptar la continuidad de la operatoria de bancos pantalla. Las instituciones financieras, deberían negarse a entrar, o permanecer en una relación de corresponsalía bancaria con bancos pantalla.
-19-Los países deberían considerar :
-a-La implementación de medidas viables, para detectar o vigilar el transporte físico transfronterizo, de dinero e instrumentos negociables al portador.
-b-La viabilidad y utilidad de un sistema, el cual los bancos y demás instituciones financieras, e intermediarios, reporten todas las operaciones de divisas nacionales e internacionales, por encima de una cuantía determinada, a una agencia central nacional dotada de una base de datos computarizada.
-20-Los países deberían considerar la aplicación de las recomendaciones del GAFI, a otras actividades profesionales, además de las actividades y profesiones no financieras designadas, que presenten un riesgo de lavado de activos, o financiamiento del terrorismo.
Medidas a adoptar con respecto a países, donde no se aplican las Recomendaciones del GAFI, o se las aplica insuficientemente.
-21-Las instituciones financieras, deberían prestar especial atención a las relaciones comerciales y operaciones con personas, incluidas las empresas e instituciones financieras, de países donde no se aplican las recomendaciones del GAFI, o no se las aplica suficientemente.
-22-Las instituciones financieras, deberían asegurarse, de que los principios aplicables a las instituciones financieras mencionadas anteriormente, también se apliquen a las sucursales, y a filiales ubicadas en el exterior, en las que posean la mayoría, especialmente en países donde no se aplican las Recomendaciones del GAFI, o se las aplica de manera insuficiente, en la medida en que las leyes, o reglamentaciones locales lo permitan.
Regulación y supervisión.
-23-Los países deberían asegurarse de que las instituciones financieras, estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas, y que estén implementando efectivamente las recomendaciones del GAFI.
-24-Las actividades, y las profesiones no financieras designadas, deberían estar sujetas a medidas de regulación, y de supervisión, en la forma anteriormente expresada,
-25-Las autoridades competentes deberían establecer directrices, y dar retroalimentación, que ayuden a las instituciones financieras, y a las actividades y profesiones no financieras, a aplicar las medidas nacionales, destinadas a combatir el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo, y en particular a detectar y reportar operaciones sospechosas.
C-Medidas Institucionales y de otros tipos, necesarias en los sistemas destinados a combatir el Lavado de Activos, y el Financiamiento del Terrorismo.
Autoridades Competentes, sus Facultades y Recursos.
-26-Los países deberían crear una UIF, que se desempeñe como organismo central nacional, para la recepción (y si estuviera permitido, la solicitud), el análisis, y la divulgación de ROS, y otra información relacionada con un posible Lavado de Activos, y financiamiento del terrorismo.
-27-Los países deberían asegurar que la responsabilidad de las investigaciones, de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, recaiga en las autoridades garantes del cumplimiento de la ley (Law Enforcement Authorities).
-28-Cuando se lleven a cabo investigaciones de lavado de activos, y de los delitos subyacentes sobre los que aquel se funde, las autoridades competentes deberían estar en condiciones de obtener, documentos e información para emplearlas en esas investigaciones, y en los procesos judiciales penales y acciones relacionadas.
-29-Los supervisores, deberían tener facultades adecuadas, para vigilar y asegurar el cumplimiento, por parte de las instituciones financieras, de las obligaciones para combatir el lavado de activos, y el financiamiento del terrorismo, incluyendo la autoridad para realizar inspecciones.
-30-Los países deberían proporcionar a sus organismos competentes involucrados, en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los recursos financieros, humanos, y técnicos adecuados.
-31-Los países deberían asegurar que los responsables de formular las políticas, las UIF, las autoridades garantes del cumplimiento de la ley, y los supervisores ; cuenten con mecanismos efectivos que les permitan cooperar, y en los casos apropiados, coordinar a nivel nacional, entre sí, con respecto al desarrollo y la implementación de políticas y actividades destinadas a combatir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
-32-Los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes, sean capaces de revisar la eficacia de sus sistemas, para combatir el lavado de activos y financiación del terrorismo, llevando estadísticas completas respecto de las cuestiones relevantes, para la efectividad y eficiencia de esos sistemas.
Transparencia de las personas jurídicas y de otras estructuras jurídicas.
-33-Los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de las personas jurídicas, por parte de los lavadores de activos.
-34-Los países deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito de las estructuras jurídicas por parte de los lavadores de activos.
D-Cooperación Internacional.
-35-Los países deberían adoptar medidas inmediatas, para ser parte, y aplicar sin restricciones la Convención de Viena, la Convención de Palermo, y la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Supresión y Financiamiento del Terrorismo de 1.999.
Asistencia legal mutua y extradición
-36-Los países, deberían prestar, rápida, constructiva, y efectivamente ; la gama más amplia posible de asistencia legal mutua . en relación con las investigaciones, procesos judiciales, y procedimientos relacionados, referidos al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
-37-Los países, deberían prestarse, en la mayor medida posible, asistencia legal mutua, aún en ausencia de doble incriminación penal.
-38-Debería existir la facultad de adoptar medidas rápidas, en respuesta a los pedidos de otros países de identificación, congelamiento, embargo, y decomiso, de activos lavados, del producto del lavado de activos, o de delitos subyacentes, instrumentos utilizados o destinados al uso en la comisión de estos delitos o bienes, por un valor equivalente.
-39-Los países deberían reconocer al lavado de activos como delito que puede dar lugar a extradición.
Otras formas de cooperación.
-40-Los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes, prestan la gama más amplia posible de cooperación internacional , a sus homólogas extranjeras.
-13.3-Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo – 31 de octubre de 2.001.
En reconocimiento, de la importancia vital que tiene la realización de acciones, para combatir la financiación del terrorismo, el GAFI ha acordado la adopción de estas Recomendaciones, que en combinación con las Cuarenta Recomendaciones del GAFI, sobre el Blanqueo de Capitales, establecen el marco básico para prevenir y suprimir , la financiación del terrorismo, y de los actos terroristas.
-I-Ratificación y ejecución de los instrumentos de las Naciones Unidas.
Cada país debe tomar inmediatamente los pasos necesarios, para ratificar e implementar plenamente la Convención Internacional de las naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, de 1.999.
-II-Tipificación de la financiación del terrorismo y el blanqueo asociado.
Cada país debe tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas, y de las organizaciones terroristas. Los países deberan asegurarse de que tales delitos, se establezcan como delitos previos del de lavado de dinero.
-III-Congelamiento y decomiso de activos terroristas.
Cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos, u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo, y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas, relativas a prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas.
-IV-Informe de transacciones sospechosas relativas al terrorismo.
Si las instituciones financieras, u otros negocios, o entidades, sujetas a las obligaciones de control de lavado de activos, sospechan o tienen indicios razonables para sospechar, que existen fondos vinculados o relacionados, con, o que pueden ser utilizados para el terrorismo, los actos terroristas, o por organizaciones terroristas, se les debe obligar a que informen rápidamente de sus sospechas, a las autoridades competentes.
-V-Cooperación Internacional.
Cada país deberá proporcionar a otro país, sobre la base de un tratado, acuerdo, o mecanismo de asistencia mutua legal, o intercambio de información, el máximo grado posible de asistencia, en conexión, con investigaciones, informes, y procedimientos criminales, civiles, y administrativos , relativos a la financiación del terrorismo, de los actos terroristas, y de las organizaciones terroristas.
-VI-Sistemas alternativos de envíos de fondos.
Los países deberán tomar todas las medidas posibles, para asegurar que las personas, físicas y jurídicas, incluyendo los agentes, que brindan servicios de transmisión de dinero, o títulos valores, incluyendo las transferencias a través de redes o sistemas informales, deban estar autorizadas o registradas, y sujetas, a todas las Recomendaciones del GAFI, aplicables a los bancos , y a las instituciones financieras no bancarias.
-VII-Transferencias por cable.
Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero, o títulos valores, que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio, y número de cuenta), en las transferencias de fondos, y mensajes relativos a las mismas ; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella, a través de la cadena de pago.
-VIII-Organizaciones sin fines de lucro.
Los países deben revisar la adecuación de las leyes y reglamentos, referidas a entidades que pueden ser utilizadas indebidamente, para la financiación del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro, son particularmente vulnerables, y los países deben asegurar que las mismas no sean utilizadas ilegalmente.
-14-Recepción de las propuestas del GAFI y de las Directivas Europeas sobre el Blanqueo de Capitales en el Derecho Español.
-14.1-Introducción.
A nadie se le oculta, la importancia que tiene para el correcto funcionamiento del orden socioeconómico de un país, el hecho de la licitud de los bienes y capitales, que circulan en el tráfico económico, lo que ha acarreado el denominado blanqueo, o lavado de capitales.
Cualquier actividad lucrativa, esta en el punto de mira de las organizaciones criminales, que además suelen aprovechar las ventajas que les proporcionan los países, cuyas permisivas legislaciones, hace que sean conocidos, como "paraísos fiscales".
-14.2-Real Decreto 1080/1.991 de 5 de julio.
En España, el Real Decreto 1080/1.991 de 5 de julio , estableció una relación de 48 países, o territorios, que habían de considerarse paraísos fiscales, a los efectos de las leyes españolas.
Dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales, aquellos países, o territorios que firmen con España un convenio, para evitar la doble imposición internacional, con cláusula de intercambio de información, o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios, o acuerdos se apliquen.
-14,3-"Corpus Iuris de disposiciones penales, para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea"
Con independencia de la Directivas Europeas, en los últimos años se ha producido en España, un proceso de unificación del Derecho Penal, cuyo exponente más importante, es el denominado : "Corpus Iuris de disposiciones penales, para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea", que constituye una propuesta de unificación del Derecho Penal sustantivo, y procesal, para los países miembros de la Unión Europea en esa materia.
El Corpus Iuris de 1.996, constituye, un primer modelo de harmonización del Derecho Penal, y procesal de la Unión Europea, apoyado en un nuevo concepto de Espacio Judicial Europeo.
-14.3.1-En dicho Corpus Iuris, que consta de 35 artículos, se prevé únicamente la persecución y castigo de 8 figuras delictivas :
-1-El fraude al presupuesto comunitario.
-2-El fraude, en materia de concursos y subastas públicas.
-3-La corrupción, de funcionarios europeos, o nacionales.
-4-El ejercicio abusivo del cargo, por parte del funcionario comunitario.
-5-La malversación, o abuso de confianza por parte del funcionario comunitario.
-6-La revelación de secretos oficiales, por parte del funcionario.
-7-El blanqueo, y la receptación de bienes ilícitos.
-8-La asociación ilícita, en detrimento del presupuesto económico.
-14.3.2-El Artículo 7, señala :
"Se define como infracción penal, el blanqueo de los productos, o de las ganancias provenientes, de las infracciones previstas, en los Artículos 1 a 6.
Se entenderá por blanqueo :
-A-La conversión, o el traspaso de bienes procedentes, de alguna de las actividades criminales, contempladas en el apartado precedente, o de la participación en una de esas actividades, con la finalidad de disimular, o de ocultar el origen ilícito de dichos bienes, o de ayudar a cualquier persona implicada en dicha actividad, a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
-B-La disimulación, o la ocultación de la naturaleza, origen, situación, disposición, movimiento, o propiedad reales, de los bienes o derechos relativos a los mismos, procedentes de una de las actividades criminales contempladas, en el apartado precedente, o de la participación en una de esas actividades".
-14.4-El Grupo de Acción Financiera Internacional "GAFI". Creación.
-14.4.1-Introducción.
En la actualidad, "El Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales", "GAFI"; o "FATF" , "Financial Action Task Force on Money Laundering", es un organismo intergubernamental cuyo propósito es , elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo, se creó en París, el 16 de julio de 1.989, por la "15ª Cumbre Anual de jefes de estado y de Gobierno del G-7".
-14.4.2-Las Cuarenta Recomendaciones. Comentario.
Las cuarenta recomendaciones, establecen el marco de los esfuerzos antiblanqueo de capitales, y están diseñadas para su aplicación universal.
Elaboradas inicialmente en 1.990, fueros revisadas en 1.996, con el fin de incorporar los cambios en las tendencias de blanqueo, y anticipar posibles amenazas.
En el año 2.001, se inició un nuevo proceso de revisión de las Cuarenta Recomendaciones, que desembocó en la aprobación del nuevo texto revisado, en junio de 2.003. El documento cuenta con varias notas interpretativas, dirigidas a aclarar la aplicación de ciertas Recomendaciones, y suministrar una guía adicional.
-14.4.3-Recomendaciones Especiales del GAFI, sobre la financiación del terrorismo. Evaluación Mutua.
La supervisión de la implantación y aplicación de las Recomendaciones, se llevan a cabo a través de dos procedimientos :
-1-Un cuestionario de auto evaluación anual, que permite valorar el alcance de la aplicación de las recomendaciones, tanto individualmente por país, como por el Grupo en su conjunto.
-2-Un proceso de evaluación mutua, mediante el cual cada país miembro, es examinado por un equipo de expertos de otros países miembros, en los aspectos legales, financieros, y jurídicos ; con el fin de evaluar los mecanismos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Los ejercicios de auto-evaluación, consisten , en la respuesta de cada país respecto de la situación , en torno a la aplicación de los criterios contenidos, en las 40 + 9 Recomendaciones del grupo..
Estos ejercicios, se realizan una vez al año, y tienen por objeto comprobar la evolución de los países, respecto de sus sistemas anti-blanqueo de dinero, y armonizar la legislación en la materia, siempre siguiendo como criterio las 40 + 9 Recomendaciones.
Por su parte, las evaluaciones mutuas, constituyen el proceso mediante el cual, el GAFI examina el nivel de cumplimiento de los criterios y recomendaciones, que formula en materia de prevención y control de blanqueo de capitales, y del financiamiento del terrorismo.
Posteriormente, los equipos evaluadores, visitan los países y se entrevistan con los responsables de las diferentes instancias, para contrastar las informaciones incluidas en el cuestionario, y profundizar en los temas que consideren oportuno.
Finalmente, se elabora un informe detallado, respecto del nivel de cumplimiento de los estándares , que es debatido con el estado afectado, que puede alegar lo que crea necesario para mejorar su valoración.
En particular, España, obtiene la máxima calificación, en aspectos esenciales como la detección y examen de operaciones inusuales, complejas, o sin propósito económico, o lícito aparente ; el acceso a información financiera, y la limitación del secreto bancario ; la protección de empleados y la prohibición de revelar al cliente, o a terceros la operativa sospechosa ; la conservación de documentos que permitan la reconstrucción de las transacciones individuales y puedan servir como prueba para la persecución de actividades criminales.
-14.5-El "Moneyval".
El "Comité de Expertos para la evaluación de las medidas Anti-bloqueo" (MONEYVAL), fue creado en el seno del Consejo de Europa en 1.997.
Su creación, responde al objetivo de evaluar los sistemas de lucha, contra el blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo, implantadas en los estados miembros del Consejo de Europa, que no forman parte del GAFI, al cual MONEYVAL, está asociado con estatus de observador, lo cual ha permitido el desarrollo de actividades de forma conjunta.
-14.5.1-Evolución de cumplimiento.
Como ya se ha señalado, para intentar asegurar el cumplimiento por parte de loes estados miembros, de los estándares internacionales de lucha, contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, "MONEYVAL" , recurre también a las evaluaciones mutuas, siguiendo el modelo del GAFI.
-14.5.2-El Papel de España, en MONEYVAL.
España, tiene estatus de observador en MONEYVAL, asistiendo a sus reuniones plenarias con voz, pero sin voto.
España, aporta técnicos especializados para la constitución de los equipos, que han de llevar a cabo las rondas de evaluaciones mutuas. Así ha ocurrido, por ejemplo en el caso de Eslovaquia.
-C-DELITOS MAS HABITUALMENTE
RELACIONADOS CON EL BLANQUEO DE DINERO.
-15-Delitos Contra la Salud Pública. Norma Española.
-15.1-Introducción.
La Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud, en su Artículo 43, añadiendo que : "compete a los poderes públicos, organizar, y tutelar la salud pública".
Podemos definir la salud pública, como las condiciones, que permiten el bienestar de las personas.
Lo cual, es algo más que una cuestión estrictamente médica, resumible en la ausencia de enfermedades para referirse a estándares que posibilitan una vida sana y equilibrada.
Por ello, no es de extrañar, que la Constitución sitúe al lado de la salud, la educación física, el deporte, e incluso el ocio ; todo lo cual da una idea de que estamos ante un concepto más amplio que la mera salud física, para incluir la salud integral, físico-psíquica como base , para aspirar a disfrutar de una calidad de vida.
Sentencia del Tribunal Supremo 1701/2000 de 7 de noviembre, da una definición : "La salud pública como tal, no constituye una entidad real de naturaleza biológica, sino una manera verbal de señalar un peligro no permitido dentro del orden social".
Para poder sancionar penalmente las conductas que atacan este bien jurídico, es preciso delimitarlas bien , y tratándose de infracciones de tipo administrativo, especialmente graves, quiere ello decir que infracciones similares en concreto, que no ponen en peligro la vida, o la salud pública, sin castigadas por las autoridades administrativas.
Se trata pues, de normas penales en blanco, que necesitan ser completadas con la regulación administrativa, que explica lo que es un medicamento, o un alimento.
Se hace necesaria : la Ley del Medicamento de 1990 ; La Ley General de Sanidad de 1986 ; El Código Alimentario Español , aprobado por el Decreto 2484/1967 de 21 de septiembre.
Se incluye dentro de la amplia rúbrica de "delitos contra la salud pública", conductas tan variadas, como la elaboración , o comercialización no autorizada de sustancias nocivas, o que causen estragos en la salud, el despacho de sustancias nocivas o estragantes de modo ilegal, el delito farmacológico, el dopaje o alteración en las competiciones deportivas acudiendo a métodos prohibidos o sustancias médicas o farmacológicas que puedan poner en peligro la vida o salud de los deportistas, el delito alimentario, y el narcotráfico.
-15.2-Fundamento.
El establecimiento de un capítulo en el Código Penal, que proteja los ataques a la salud pública, proviene de que esta es un elemento básico de las personas, unido a la idea de seguridad colectiva.
Por eso, además de la protección de bienes estrictamente individuales como la vida, la salud pública, el honor, y las distintas manifestaciones de la libertad personal, es preciso tutelar bienes abstractos o colectivos, con los que proteger intereses difusos, pero reales, como el derecho a la salud pública, que incluye la salud individual, el derecho a una alimentación sana, a consumir sustancias, bebidas, alimentos saludables y beneficiosos.
-15.3-Bien Jurídico.
La defensa de la Salud Pública, supra-concepto que va mas allá de la salud individual de cada ciudadano. Pero junto a ello, se protegen bienes propios de las personas físicas en concreto, como su vida o salud individuales.
-15.4-Regulación.
Su regulación, se halla en los Artículos 359 a 378 del Código Penal.
Suelen distinguirse dos grandes grupos :
-1-Delitos contra la salud pública derivados de actividades económicas. Artículos 359 a 367
-2-Delitos de tráficos de drogas. Artículos 368 a 378.
-15.5-Naturaleza.
Se trata de una serie de delitos, cuya naturaleza es "de peligro", es decir que sancionan penalmente conductas, que ponen en riesgo la vida o salud de los ciudadanos.
Son delitos que cumplen con el mandato constitucional, en esta materia, de establecer medidas preventivas, por lo que en consecuencia, no esperan a que se produzcan resultados dañinos para las personas, sino que adelantan la barrera de protección, para tutelar actividades de riesgo indudable, como la elaboración de un medicamento fraudulento, o un producto alimentario nocivo para la salud.
Estos delitos, por la importancia de la vida y salud de las personas, son castigados incluso aunque las conductas infractoras sean imprudentes, siempre que se trate de imprudencia grave, es decir, de un nivel de negligencia y descuido imperdonable, que no puede permitirse a una persona normal.
Con todo, la prueba pericial, aparece como fundamental en estos delitos, a fin de que técnicos y especialistas en la materia informen sobre requerimientos técnicos, niveles de riesgo producidos, y consecuencias económicas a evaluar en caso de que se rebasen los delitos de riesgo, y aparezcan resultados dañosos concretos.
Los autores de estos delitos, que tienen la condición de delitos especiales, la mayoría no son personas corrientes, sino aquellas que se dedican a las actividades contenidas en los tipos penales aplicados.
Las penas que se prevén, son penas de prisión de hasta 3 años, además de multas, si bien pueden llegar a los 6 años en casos de envenenamiento de agua, o alimentos.
Además esta previsto la imposición de la pena de inhabilitación especial, que puede llegar a los 10 años para el ejercicio de la profesión, cuando los autores sean profesionales relacionados con el sector.
Para evitar la perpetuación de estos delitos, se prevé la clausura del establecimiento, fábrica, laboratorio, o local en que se realizara el hecho delictivo, por tiempo de hasta 5 años, pudiendo decretarse el cierre definitivo en los supuestos de extrema gravedad.
No hay reglas especiales sobre responsabilidad civil, esto es, consecuencias económicas de estos delitos, pero sin duda conviene tener presente que en estos delitos, los daños que pueden ocasionarse pueden llegar a ser de gran magnitud, originando reclamaciones económicas importantes. De ahí, que esas cuestiones hagan entrar a esta problemática, de un lado a las asociaciones de consumidores ;y a la Administración Pública, normalmente las comunidades autónomas y las empresas de otro.
-15.6-Conductas Punibles.
Respecto a los delitos contra la salud pública, derivados de las actividades económicas, el código regula diversas conductas delictivas relacionadas con el comercio, la fabricación de alimentos, y la fabricación y distribución de sustancias nocivas.
En concreto :
-A-Sustancias nocivas, o productos químicos estragantes, que pueden provocar estragos, esto es daños muy graves. Castigándose tanto la elaboración, como el despacho, suministro, o comercio de los mismos.
-B-Despacho de las sustancias, o productos anteriores, por quien posee licencia para ello, pero sin cumplir las formalidades legales.
-C-Despacho de medicamentos peligrosos para la salud ; deteriorados, caducados, o manipulados.
-D-Dopaje deportivo, introducido en 2006. Supone poner en peligro la vida o salud de los deportistas, modificando sus capacidades físicas, o los resultados de las competiciones en que participen, mediante la prescripción de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, o métodos no reglamentarios.
-E-Alteración, o simulación de medicamentos ; tanto al fabricarlos, despacharlos, anunciarlos, o facilitarlos ; modificando su composición, cantidad, dosis, o haciéndolos pasar por beneficiosos, dándoles apariencia de verdaderos, a sabiendas de su imitación, y poniendo en peligro la vida o salud de las personas.
-F-Realizar actividades alimentarias que pongan en peligro la salud de los consumidores ; incluyendo la oferta, comercialización, y venta de genero no apto para el consumo, o escamoteo de efectos destinados a ser inutilizados, o desinfectados, para comercial con ellos.
-G-Adulteración de alimentos, bebidas y comercialización de carne no apta para el consumo humano, a lo que se añade administrar sustancias prohibidas a los animales, cuya carne o productos se destinen al consumo humano.
-H-Envenenamiento del agua, o de alimentos destinados al uso público, o consumo humanos.
-16-Narcotráfico.
-16.1-Introducción.
El narcotráfico, es una industria ilegal mundial, que consiste en el cultivo, manufactura, distribución, y venta de drogas ilegales. Mientras que ciertas drogas, son de venta y posesión legal, en la mayoría de las jurisdicciones, la ley prohíbe el intercambio de algunos tipos de drogas.
El narcotráfico opera de manera similar a otros mercados subterráneos. Varios carteles de drogas, se especializan en procesos separados a lo largo de la cadena de suministro, a menudo focalizados, para maximizar su eficiencia. Dependiendo de la rentabilidad de cada parte del proceso, los cárteles varían en tamaño, consistencia, y organización. La cadena va de los traficantes callejeros de poca monta, quienes a veces son consumidores de drogas ellos mismos, las drogas se transportan por intermediarios, que pueden asimilarse a contratistas a los imperios multinacionales, que rivalizan en tamaño con los gobiernos nacionales.
-16.2-Descripción del Problema.
El narcotráfico, se produce a escala global. El producto final alcanza un gran valor en el mercado negro.
La drogadicción acarrea importantes consecuencias sociales : crimen, violencia, corrupción, y marginación. Por ello la mayoría de los países del mundo prohíben la producción , distribución, y venta de esas sustancias. Como consecuencia se ha formado un mercado ilegal de sustancias estupefacientes, y psicotrópicas, que produce enormes beneficios económicos.
Sin embargo, esto no ha sido un impedimento de forma directa.
-16.3-Producción.
La mayor parte de las sustancias estupefacientes producidas en el mundo, se cultivan en países del tercer mundo (muchos países de Sudamérica, Sureste Asiático, y Oriente Medio), y después se introduce de contrabando en los países consumidores.
Tradicionalmente Estados Unidos y Europa, han tendido a imponer restrictivas políticas de "tolerancia cero", a los países productores.
Sin embargo, los cultivos de coca, adormidera, o cannabis, son indispensables para la fabricación de alimentos, bebidas, y medicamentos en todo el mundo, y un sostén económico para las regiones productoras.
Por otro lado, sustancias psicotrópicas, tales como la dietilamida del ácido lisérgico (LSD), cuyo consumo va en disminución ; las anfetaminas, y otras sustancias psicotrópicas de diseño, y composición sintética, o semisintética , como el "éxtasis" (MDMA), son producidas plenamente en laboratorios, principalmente en países desarrollados, y están sustituyendo a las drogas tradicionales como la cocaína.
-16.4-Los Orígenes.
En jurisdicciones donde la legislación restringe, o prohíbe la venta de ciertas drogas populares, es común que se desarrolle un mercado ilegal. Por ejemplo, el Congreso de los Estados Unidos, ha identificado varias sustancias controladas.
La mayoría de las naciones, consideran al trafico de droga un problema muy serio. En 1989, los Estados Unidos intervinieron en Panamá, con el pretexto de romper el comercio de droga.
El gobierno de la India, ha realizado operaciones encubiertas en el Medio Este, y el Subcontinente Indio, para seguir el rastro de varios narcotraficantes.
Algunas estimaciones del comercio global, pusieron el valor de las drogas ilegales en alrededor de 400.000 millones de Dólares en el año 2.000, que sumado al mismo tiempo al valor del comercio global de drogas legales, corresponde a una cantidad superior al dinero gastado en nutrición en el mismo periodo de tiempo.
En 2.005, el "United Nations World Drug Report", informó acerca del valor de las drogas ilícitas en el año 2.003, que se estimó en 13.000 millones de Dólares de producción, y 94.000 millones de Dólares a nivel de precio de mayor, y a 1.322.000 de Dólares a precio de mercado.
Los mayores países consumidores incluyen a los Estados Unidos, y a las naciones europeas, aunque el consumo es mundial.
Los mayores países productores incluyen a : India (opio), y Colombia , y Perú (cocaína).
-16.5-Historia.
La Primera Guerra del Opio, era un esfuerzo por obligar a China, a permitir a los comerciantes británicos, a comercializar el opio entere la población general de China.
Aunque era ilegal, por Decreto Imperial, fumar opio en común en el Siglo XIX, se creía que curaba muchos problemas de salud.
-16.6-El Comercio Ilegal de Drogas Legales.
Las drogas legales, como el tabaco, y el alcohol ; pueden convertirse en mercancía de contrabando, y comercio ilegal, si la diferencia de precio entre origen y destino, es lo suficientemente alto, para hacerlo lucrativo.
Con los impuestos en el tabaco, mucho más altos en Gran Bretaña que en el resto de Europa, esto se ha convertido en un problema considerable en la misma Gran Bretaña.
También suele ser ilegal, vender, o proporcionar tabaco, o alcohol a menores, lo cual es considerado como contrabando en la mayoría de los países.
-16.6.1-Drogas Prescritas.
Algunas drogas, que se pueden adquirir legalmente con prescripción médica, también están disponibles por medios ilegales, eliminado la necesidad de fabricar y procesar las drogas.
Como ejemplo, los opióides recetados legalmente son mucho más fuertes que la heroína encontrada en la calle ; o el grupo de los análogos del fentanyl. Provienen de prescripciones médicas robadas o divididas, u ocasionalmente vendidas por Internet.
Sin embargo, es mucho más fácil controlar el tráfico de las drogas prescritas, que las drogas ilegales, porque el fabricante normalmente es una empresa originalmente legal, y así el problema puede encontrarse rápidamente y neutralizarse.
Podría también haber un riesgo reducido de contaminación, o pobreza del producto, respecto a los casos de fabricación en laboratorios clandestinos.
-16.6.2-Internet y las Sustancias Controladas.
Existen páginas de Internet, que ofrecen vender las substancias controladas, sin una prescripción válida. Dichas páginas, fueron reconocidas en un primer momento, por la justicia estadounidense en 1.999, indicando que tales sitios habían estado operando, al menos durante los últimos años de la década de 1.990.
Estos permiten a distribuidores, y usuarios, completar las transacciones, sin necesidad de mantener contacto directo.
Mientras muchos aceptan las tarjetas de crédito, otros solo aceptan dinero en efectivo, para reducir la evidencia de la existencia de la operación.
Muchos de estos sitios, se organizan en países en los que las categorías específicas de substancias controladas, son localmente legales, por ejemplo los opióides recetados en México ; pero debido a la naturaleza global de Internet, pueden negociar principalmente de forma ilegal, con clientes de todo el mundo.
Además de los opióides, estimulantes, y sedativos, se distribuyen a menudo ampliamente los esteroides.
Hasta la fecha, no se encontró ningún sitio que vendiera drogas ilegales como la heroína, o los derivados ilegales de la anfetamina.
La policía ha descubierto varios casos de circuitos de distribución, que utilizan anuncios personales para solicitar negocios de droga, utilizando contraseñas, o frases preformuladas.
-16.7-Las Resoluciones Violentas.
Ya que no pueden resolverse las disputas, a través de los medios legales, los participantes de cada nivel de la industria de la droga, se inclinan a competir entre sí mediante métodos violentos.
Al finas de la década de los 90, en los estados Unidos, el FBI, estimaba que el 5 % de los asesinatos, estaban relacionados con el consumo, o venta de droga.
Muchos han argumentado, que la arbitrariedad de las leyes de prohibición de droga desde el punto de vista médico, sobre la "teoría de la reducción del daño", empeora los problemas alrededor de estas substancias.
-16.8-El Comercio de Drogas Específicas.
El precio por gramo de heroína en Estados Unidos, es entre 8 y 10 veces más caro, que el del gramo de cocaína.
Generalmente en Europa , excepto en los países de tránsito : Portugal y Holanda. Un gramo de heroína vendida en la calle, normalmente contiene entre 0,7 y 0,8 gramos de heroína ; y contiene habitualmente entre un 5 y 10 % de heroína pura, como mucho un 20 %.
Por tanto, si un gramo de heroína adulterada, esta entre 30 y 70 euros ; el precio efectivo de la heroína pura por gramo, será de entre 300 y 2.000 Euros.
-16.8.1-Anabolizantes.
Los esteroides anabolizantes, se emplean como medio para incrementar el anabolismo.
Su efecto principal, es el crecimiento del músculo esquelético, así como el desarrollo de las características sexuales masculinas. Los anabolizantes tienen además graves efectos secundarios, si se usan de forma prolongada.
Estas substancias, están reguladas de forma legal para su empleo con fines medicinales en muchos países, si bien en otros son totalmente legales.
En la práctica del deporte de competición, el consumo de anabolizantes, esta considerado una forma de dopaje.
La producción de anabolizantes, requiere complicados procesos químicos,. Y equipamiento sofisticado, por lo que se fabrica sobre todo, por la industria farmacéutica legal, con fines medicinales y veterinarios ;y en laboratorios clandestinos.
México y Tailandia, son exportadores de esteroides, ya que en estos países son substancias completamente legales.
-16.8.2.-Cannabis.
El cannabis, es una substancia estupefaciente, que se obtiene, a partir de la planta "cannabis sativa", y que se consume principalmente en forma de cogollos (marihuana), o resina (hachís).
Sus efectos perjudiciales para la salud, son menores que los de otras drogas, e incluso en algunos casos aislados, se recomienda su uso con fines medicinales.
El cannabis, fue prohibido en casi todo el mundo, a principios del Siglo XX. Sin embargo, en l actualidad, esta permitido, o tolerado en muchos países. Es habitual en los países desarrollados, el cultivo de esta planta para su autoconsumo, mezclada con tabaco.
En el año 2.005, existían en todo el mundo, 530.000 hectáreas de cultivo, destinadas a la hoja de cannabis, que produjeron 42.000 toneladas de esta substáncia.
Los mayores productores del mundo, fueron Estados Unidos, y México, aunque la producción, esta muy repartida.
El principal país productor de resina de cannabis, es Marruecos, seguido de cerca por Afganistán. El 70% de esta resina, se consume en Europa Occidental.
16.8.3.Hongos de Psilocibe
Los Hongos de Psilocybe, crecen naturalmente en la mayoría de los climas, por lo que este mercado de droga, es financieramente menos lucrativo.
Aun así, se puede detectar un crecimiento comercial del Psilocybe, semi-legalmente en Holanda ; e ilegalmente ya en las fases diferentes de madurez de tejido en forma de hongo secado masticable.
Los psiconautas, suelen cultivar, o recolectar estos hongos por sí mismos, ya que son comunes a lo largo del mundo.
-16.8.4-Alcohol.
En algunas áreas del mundo, particularmente en la Península Arábica, se prohíbe estrictamente el comercio de alcohol.
Por ejemplo, Pakistán prohíbe el comercio, debido a que su población musulmana es grande. Similarmente Arábia Saudita, prohíbe la importación de alcohol en su reino, aunque el mismo se pasa por contrabando en altas cantidades.
En otras áreas, es considerado como cualquier bebida, y es legal. En otras áreas hay un límite de edad para los consumidores, y es necesaria una licencia para vender alcohol, así como también pueden existir otras restricciones a su comercio, que afecten a su publicidad, el horario de venta, los lugares,..
-16.8.5-Tabaco.
El comercio de tabaco, si bien es legal, esta gravado en la mayoría de los países con fuertes impuestos, que buscan por un lado reducir el consumo, y por otro cubrir los gastos sanitarios de las enfermedades causadas por el tabaquismo.
En la Unión Europea, los impuestos representan al menos el 70 % del precio de venta del tabaco, subiendo hasta un 80 % en Gran Bretaña. Es por ello, que el contrabando ofrece un alto margen de beneficios.
En estados Unidos, los impuestos del tabaco, varían enormemente entre los diferentes estados, lo que favorece el contrabando interno, a través de las fronteras estatales.
Por otra parte, estos impuestos son más bajos que en Canadá, lo que ha generado un flujo de mercancías ilegales en dicha frontera.
El Reino de Bhután, prohibió la venta de tabaco en 2.004, lo que provocó la aparición de un lucrativo mercado negro.
Se estima que un tercio de la producción global del tabaco, acaba en el mercado negro. En muchos casos, son las propias tabaqueras las que se benefician : Altadis, British American Tobacco, Philip Morris ; se han visto involucradas en casos de contrabando.
-16.8.6-Opio.
El comercio ilícito internacional en el Opio, es relativamente raro.
Las principales organizaciones de contrabando, prefieren refinar el opio en la heroína, antes de enviarlos a los países consumidores, ya que para una cantidad dada de heroína, el valor es mucho mayor que el de una cantidad equivalente de opio.
Como tal, la heroína es más lucrativa, y mucho más fuerte porque la heroína metaboliza directamente en la substancia de la principal psicoativa, que ocurre naturalmente en la morfina del opio.
-16.8.7-Heroína y Morfina.
La heroína, ingresa mediante contrabando, en los Estados Unidos y Europa.
Los niveles de pureza, varían enormemente por la región. Las ciudades nororientales tienen la heroína mas pura en Estados Unidos, según un informe recientemente emitido por el DEA. Elizabeth y Newark (New Jersey), tienen la heroína de calidad más pura en las calles de dicho país.
La heroína, es una droga fácil de contrabandear, porque una pequeña probeta puede contener centenares de dosis. La heroína también es ampliamente, y normalmente en forma ilegal, usada como una droga poderosa y adictiva, que produce intensa euforia, que a menudo desaparece con la creciente tolerancia de la persona. El "golpe", viene de su alta solubilidad, proporcionada por los dos grupos de acetato. A su vez produce una penetración muy rápida en la barrera de fluido sanguíneo hacia el cerebro, después de su uso.
Una vez en el torrente sanguíneo, la heroína se convierte rápidamente en morfina. La morfina une entonces a los receptores del opioide en el cerebro, y la espina dorsal ; mientras tanto se van causando efectos subjetivos.
Pueden tomarse a la vez heroína y morfina , o administrarla de varias maneras, incluyendo resoplado e inyección. También pueden fumarse inhalando los vapores producidos, cuando son recalentados, ello es conocido como "cazando al dragón".
La pena por el contrabando de heroína, o morfina, es importante en la mayoría de los países. En algunos países, la pena es de muerte.
En los países asiáticos, como Singapur y Malasia, se establece una pena diferenciada para la heroína y la morfina.
-16.8.8-Metanfetaminas.
En algunas zonas de Estados Unidos, el comercio de metanfetaminas, es desenfrenado. Debido a la facilidad en la producción, y su grado de adicción, las metanfetaminas figuran entre las substancias preferidas por los distribuidores de droga.
Según, el "Community Epidemiology Work Group", el numero de incidencias en laboratorios clandestinos de metanfetaminas, de los cuales se ha dado noticia al "National Clandestine Laboratory Database", disminuyo de 1.999 a 2.004.
Durante este mismo periodo, incidentes similares aumentaron, en los estados de : Illinois, Michigan, Ohio y Pennsylvania.
En 2.004, se denunciaron más incidencias en Illinois (926), que en California (673).
En 2.003, los incidentes de laboratorio de metanfetamina, alcanzaron su record en Georgia (250), Minnesota (309), y Texas (677).
Hubo solo 7 incidentes de laboratorio de metanfetminas reportados en Hawai, en 2.004.
La metanfetamina, a veces se utiliza en forma de inyectables ; poniendo a los usuarios, y a sus compañeros, en riesgo de contraer HIV y hepatitis C.
-16.9-Posición del Gobierno de Estados Unidos.
El gobierno federal de Estados Unidos, es un antagonista de la industria de la droga, y se rige de acuerdo a las normas internacionales, con respecto a la legalidad e ilegalidad de las drogas.
Las leyes particulares de los estados varían mucho entre sí, y en algunos casos contradicen a las leyes federales.
A pesar de la posición oficial del gobierno de Estados Unidos contra el comercio de la droga, agentes gubernamentales de Estados Unidos, se han visto implicados en el mismo.
Oliver North y Barry Seal, fueron investigados y descubiertos en el escándalo Iran-Contra, implicados en el tráfico clandestino de droga en Estados Unidos, para beneficiar a la Contra.
La página 41 del Informe Kerry al Senado de Estados Unidos, en diciembre de 1.988, dice : de hecho, los mayores responsables de la política de Estados Unidos, no eran ajenos a la idea de que el dinero de la droga era una solución perfecta, a los problemas financieros de la Contra.
El jubilado veterano militar, de las Fuerzas Especiales, Bo Gritz, ha acusado a su país de colaborar con Manuel Noriega, en el narcotráfico. En su libro : "Called to Serve", Gritz detalla su papel como un importante empleado del gobierno, cuyo objetivo era proteger la relación de Estados Unidos, con Noriega.
Se sabe, que el gobierno de Estados Unidos, ha intentado suspender las investigaciones científicas, acerca de las consecuencias del consumo de substancias adictivas.
En 11.995, la Organización Mundial de la Salud, y el United Nations Interregional Crime and Justice Research Institutev (UNICRI), anunciaron la publicación sobre las consecuencias del consumo de substancias adictivas. Sin embargo, una decisión de la Asamblea Mundial de la Salud, prohibió la publicación del estudio. Hasta la actualidad, únicamente se ha logrado recuperar una parte de ese estudio. Se encuentran disponibles los resultados del consumo de la cocaína en 20 países.
-17-Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexuales. Norma Española.
-17.1-Introducción.
La protección del derecho a la libertad, se encuentra en su manifestación de la autodeterminación en materia sexual, un ámbito importante en el derecho de toda persona a decidir sobre sus relaciones al respecto, de suficiente entidad para caer bajo la órbita de la tutela penal.
Tradicionalmente, estos delitos, se encuadraban en el marco de los "delitos contra la honestidad", concepto muy vinculado a concepciones morales, y en consecuencia a las costumbres sociales de la época.
Por otro lado, la dificultad de precisar mismamente el concepto "honesto", se pone de manifiesto, consultando el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, que en vez de definirlo, le busca sinónimos, como "decente", "decoroso", "recatado", "pudoroso", y luego ampliando su significación, llega en tercera y cuarta acepción a identificarlo con : "razonable y justo", y "probo, recto, y "honrado".
La liberación de costumbres y la creciente autonomía del Derecho Penal, respecto de la Moral, llevó primero a despenalizar comportamientos como el adulterio y el amancebamiento, y finalmente a sustituir la rúbrica "delitos contra la honestidad", por "delitos contra la libertad sexual" (Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio).
Desde entonces, los ejes de la sanción penal de estas conductas, son :
-1-La tutela de la libertad sexual en general, por lo que se castigan los comportamientos coactivos, y violentos, para soportar, o mantener relaciones sexuales.
-2-Una especial protección de los menores en este campo.
Por eso, en la actualidad, estos delitos, se conciben como ataques a la libertad, que toda persona posee en materia sexual.
No obstante, el componente moral, o ético, no ha desaparecido totalmente, en particular, en cuanto se refiere a la protección de los menores, como se pone de manifiesto en las expresiones : "actos de exhibición obscena" (185,1 CP) ; "materia pornográfica (186 CP) ; o "corrupción" (189 CP).
La actual regulación de estas conductas, fruto de diversas reformas legislativas (las últimas por Leyes Orgánicas 11/1999 , 11/2003 y 15/2003), supuso, respecto a la anterior regulación las siguientes novedades :
-1-Revisión de las penas al alza.
-2-Reintroducción de los delitos de corrupción de menores e incapaces.
-3-Más precisión, y agravación de los delitos, relacionados con la pornografía.
-4-Ensanchamiento punitivo del acoso sexual, castigándose también aquellas conductas en las que no exista relación de jerarquía, o prevalimiento de superioridad.
-5-Introducción de una nueva pena para este tipo de conductas, junto a la de prisión, como es la de prohibición de acercamiento, a la víctima, su familia, o entorno.
-6-Novedades procesales, como la persecución por España, de un delito de corrupción de menores, o incapaces, aunque se haya cometido en el extranjero, y cómputo del plazo de prescripción de estos delitos, a partir de que el menor cumpla la mayoría de edad, o desde su fallecimiento, si no llegara a alcanzarla.
-17.2-Fundamento.
La existencia de estos delitos, se justifica, tanto por proteger la libertad, como ayudar a madurar para poder autodeterminarse, en la esfera sexual, tan vinculada a la intimidad, y al desarrollo de la personalidad.
La gravedad de las penas que pueden imponerse, está ligada a las consecuencias comprobadas que estos delitos producen.
Y es que, no es solo que lleven aparejado un "estrés postraumático", es que muchas veces, sus efectos, o secuelas se prolongan de por vida, arruinando el equilibrio psíquico de la persona, que se vuelve desconfiada, miedosa, llegando a cambiar sus hábitos de vida, y desarrollando una hostilidad contra el otro sexo, normalmente muy dañina.
A esto, suele unirse la necesidad de acudir al médico, así como recibir tratamiento y fármacos, convirtiendo en una pesadilla revivida, lo que fue un episodio concreto, sucedido muchas veces hace largo tiempo.
-17.3-Bien Jurídico.
En la actualidad, con estos delitos, se protege el bien jurídico de la libertad, en su vertiente de autodeterminación sexual.
Es decir, la capacidad de toda persona adulta de decidir realizar, o no , determinadas conductas, o mantener, o negarse, a mantener relaciones sexuales concretas con otros.
Supone, en definitiva, proteger indirectamente los derechos inherentes a la dignidad de la persona, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en materia sexual.
Afirmación, que ha llevado a la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.002), a considerar delictivo, obligar a mantener relaciones sexuales al cónyuge, o persona ligada por similar vínculo de afectividad, en cuanto ello supone coartar, limitar, o anular la libre decisión, de una persona, en relación a su actividad sexual.
Junto a ello, se protegen en determinados delitos, otros bienes jurídicos, como el bienestar psíquico del menor, su adecuado desarrollo , e integración social, y la protección de los incapaces, de las agresiones, en un campo en el que su minusvalía les hace especialmente vulnerables.
El Código Penal, sin embargo, añade a la libertad sexual, la expresión "indemnidad sexual", con la que se quiere hacer referencia al derecho que corresponde a toda persona, a no sufrir daño físico, o moral , como consecuencia de estas actividades.
De ahí, que se indemnicen los "daños morales", que se producen con estas conductas, e incluso si hay lesiones individualizadas, o por supuesto si se produce la muerte, se castigue de modo separado esos otros delitos (lesiones, homicidio,..).
-17.4-Naturaleza.
Estos delitos, tienen un componente de violencia, ya sea física o moral, intimidación, porque las mismas conductas realizadas de modo voluntario, no son punibles, antes al contrario representan una manifestación de la libertad, y desarrollo de la personalidad de los humanos.
Por otro lado, algunas de las conductas exigen una valoración , así sobre el concepto "pornografía", o "corrupción", debiendo establecerse en términos generales, que no es tanto el cuerpo desnudo, incluso de un niño, lo decisivo, sino las connotaciones del mismo : hacerle actuar de esa guisa, filmarle para difundir sus imágenes,..
Esto es, una utilización como objeto, de esferas de la intimidad que la sociedad no admite sean objeto de libre exhibición, o comercio, siempre en relación a menores.
Se trata de delitos dolosos, ya que no es concebible que se pueda agredir sexualmente, hacer tocamientos, o realizar actos obscenos, ante un menor.
Esta idea aparece reforzada, porque el objetivo de estas conductas, es satisfacer el deseo sexual del autor, que la jurisprudencia llama "ánimo lúbrico", lo cual implica una voluntad evidente.
Es interesante señalar que se puede responder como autor, no solo cuando se realiza directa, o materialmente el hecho, sino cuando se ayuda de un modo decisivo para su realización ( sujetar a la víctima, para que otro la penetre sexualmente ), o cuando pudiendo impedirlo, no se hace ( la madre que conoce y no denuncia la agresión repetida de su hija, por su compañero sentimental ).
A veces se producen otros delitos junto al delito sexual, como una lesión, un robo, una detención ilegal, lo cual supone penar ambos delitos de acuerdo a las reglas previstas en el Código Penal.
En cuanto a las penas, es preciso destacar su dureza, pues llegan a 15 años de prisión en los casos más graves ( agresión sexual cualificada ).
Pero en este aspecto, es clave el tratamiento de estos delincuentes, asignatura pendiente que es preciso abordar de modo individualizado, lo antes posible.
Por otro lado, el Código Penal incluye unas disposiciones especiales, respecto a estos delitos con el siguiente contenido :
-1-Para perseguir las agresiones, acosos, o abusos sexuales, se precisa denuncia del agraviado por delito, su representante legal, o el Ministerio Fiscal, quien actuará en todo caso, cuando la víctima sea menor de edad, incapaz, o persona desvalida.
-2-El perdón del ofendido, no determina en absoluto, el archivo de la causa.
-3-Se agrava la responsabilidad penal, pena en la mitad superior, si los autores de estos delitos fueran ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros, o la persona encargada de hecho, o de derecho del menor, o incapaz, pudiéndoseles imponer además la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de 6 meses a 6 años.
-4-En las sentencias condenatorias que se dicten, se realizarán los pronunciamientos que correspondan , en orden a la filiación y fijación de alimentos.
-5-En los delitos de exhibicionismo, provocación sexual, prostitución, y corrupción de menores, que concluyan con condena, si se hubiere utilizado para ello establecimientos o locales, podría decretarse en sentencia, o como medida cautelar, la clausura temporal de los mismos hasta 5 años, y si fuere clausura definitiva, únicamente en sentencia.
-17.5-Regulación.
La delincuencia sexual, se encuentra regulada en los Artículo 178 a 194, del Código Penal, en el Tyítulo0 VIII, del Libro II, que se titula : "Delitos contra la Libertad e indemnidad Sexuales", y consta de seis capítulos ; el primero "de las agresiones sexuales" (178 a 180 CP), el segundo "de los abusos sexuales" (181 a 183 CP), el tercero "del acoso sexual" (184 CP), el cuarto "exhibicionismo y provocación sexual" (185 y 186 CP), el quinto "delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores" (187 a 190 CP), el sexto contiene disposiciones comunes a los capítulos anteriores (191 a 194 CP).
-17.6-Conductas Delictivas.
Siete son los tipos de conductas delictivas albergadas en el presente Título : Agresiones Sexuales, Abusos Sexuales, Acoso Sexual, Exhibicionismo y Provocación Sexual, Provocación Sexual, Corrupción de Menores, y Prostitución.
-18-Trata de Personas.
-18.1-Introducción.
Según la obra sobre la materia, de Hairabedián (Maximiliano Hairabedián, "Tráfico de Personas. La trata de personas, y los Delitos Migratorios en el Derecho Penal Argentino e Internacional" Editorial Ad Hoc. Buenos Aires 2009) , la trata de personas, es una versión moderna, e insidiosa de la esclavitud, muchas veces más larvada y disimulada, que la institución en su sentido histórico, a punto tal, que frecuentemente las víctimas no tienen cabal conciencia de la gravedad, extensión, injusticia, y potencialidad dañosa de este fenómeno delictivo.
Señala, este autor, que comienza con el reclutamiento, y sigue con la extirpación de la persona de su familia, o lugar de origen, mediante el traslado hasta un destino macabro : la explotación sexual, o laboral, la adopción ilegal, el comercio de órganos, el tráfico de droga, o la participación forzada en conflictos armados.
-18.2-Desarrollo.
Este negocio ilícito, obtiene su materia prima, de los sectores más desprotegidos, puesto que se nutre de la pobreza, la falta de trabajo, el subdesarrollo, la ignorancia, la discriminación a la mujer, la indefensión de los niños, las guerras, la violencia familiar, las restricciones migratorias, y los desastres naturales.
Es un crimen, que afecta a mas de 4.000.000 de personas a nivel mundial, según el programa de población de la ONU.
Datos recogidos en 155 países, muestran que el 20 % de los casos, corresponden a niños, en tanto que la ONUDE (Oficina de la ONU Contra la Droga y el Delito), resaltaba que la forma más común, es la explotación sexual (79 %), y la mayoría de las víctimas sin mujeres.
La OIT, informa que más de 12.000.000 de personas, padecen situaciones laborales similares a la esclavitud ; y UNICEF calcula que alrededor de 180.000.000 de niños, de 5 a 17 años ( 1 de cada 8 en todo el mundo ), están empleados en las peores formas de trabajo infantil ; y mas de 1.000.000 es víctima de la trata , un negocio que produce 1.000.000.000 de Dólares anuales, que se reparten entre los propios familiares de las víctimas, los traficantes, y los funcionarios públicos que actúan en su complicidad.
Es una actividad delictiva altamente rentable, emplazada solo detrás del tráfico de armas y drogas.
De acuerdo al libro citado de Hairabedián, las formas y fines, varían : en Europa, la explotación con fin sexual es la más difundida ; en África y América latina, se destaca la laboral , en la agricultura, minería, y talleres textiles.
-18.3-Procedencia.
También la procedencia de las víctimas, es mutante según regiones :
En Argentina, hay nacionales, también de Bolivia, Paraguay, y Perú. En Brasil, hay un importante tráfico interno de índole laboral. En tanto que lo mismo ha sucedido en Colombia, pero con fines de reclutamiento guerrillero, o paramilitar. En la República Dominicana, se encuentran casos, que tienen por víctimas a los haitianos , y a su vez los nacionales de la primera, son traficados a Puerto Rico.
En Europa, pueden ser de la parte oriental del continente, y de cualquier punto subdesarrollado del planeta (África, Latinoamérica, y Asia).
En Estados Unidos, el mayor porcentaje de víctimas, son los mejicanos (21 %), pero también el tráfico de chinos con fines de esclavitud laboral, y sexual, ha sido destacado por organismos internacionales.
-18.4-Condiciones.
Esa explotación, incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, los trabajos, o servicios forzados, la esclavitud, o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, o la extracción de órganos.
La trata de personas, antes era conocida como trata de blancas, es un delito contra los derechos humanos, considerada la esclavitud del Siglo XXI.. este delito, consiste en el traslado forzoso, o por engaño, de una o varias personas, de su lugar de origen, ya sea a nivel interno del país, o transnacional ; la privación total, o parcial de su libertad, y la explotación laboral, sexual, o similar.
-18.5-Diferencias de la Trata de Personas con el Trafico Ilegal de Personas.
Es diferente del tráfico ilegal de inmigrantes, por varios motivos :
-1-El objetivo de la trata de personas, es la explotación del individuo ; mientras que en el tráfico ilegal, es el movimiento de un lugar de origen, a otro de destino.
Siendo siempre entre naciones, y no teniendo porque ser así en la trata de personas, ya que se puede producir incluso dentro del país.
-2-En la trata de personas, la relación con la organización delictiva, no finaliza, una vez el individuo ha llegado al destino, sino que es un proceso que continúa con la explotación del mismo.
En el caso, del tráfico ilícito de inmigrantes, la relación con la persona beneficiaria del pago, finaliza una vez el sujeto ha llegado al país de destino.
-3-En la trata de personas, es irrelevante el consentimiento dado por la víctima. Lo cual significa, que incluso cuando la persona accedió a ser llevada por los delincuentes, mantiene el status de víctima.
Este hecho, se debe a que los medios a través de los cuales una persona ha sido captada para ejercer un empleo, han sido la coacción, o el engaño.
Asimismo, el consentimiento de un menor de edad, o un discapacitado, no será nunca considerado como tal.
Sin embargo, en el tráfico ilegal de inmigrantes, existe consentimiento para el movimiento de un lugar de origen a otro de destino.
-18.6-Protocolo de las Naciones Unidas.
Ningún estado firmante del "Protocolo de las Naciones Unidas, para Prevenir, Reprimir, y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños", puede judicializar a una persona que haya sido víctima de Trata de Personas, por cualquier delito que haya cometido en relación con su experiencia como víctima de este delito.
De acuerdo al Protocolo de las naciones Unidas, sobre el tema, incurre en el delito de Trata de Personas, quien capte, traslade, reciba, o acoja, a una persona con fines de explotación.
A estas acciones, encaminadas hacia la explotación humana, se les ha denominado : "Verbos Rectores". Aunque dicho Protocolo, enmarca la Trata de Personas, como un crimen transnacional, se registran casos de Trata de Personas, en el interior del mismo país. Estos casos, se conocen, como "Trata Interna".
-18.7-Terminología.
El concepto de trata, es la captación, transporte, traslado, o recepción de personas ; recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza, rapto, engaño, fraude, abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual, laboral, o de otra índole ( Artículo 3 del Protocolo de las Naciones Unidas), que complementa la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada".
Dicha actividad, es también conocida como Trata de Blancas, debido a que la práctica se origina en un periodo de esclavitud, donde la "Trata de Negros", era una situación aceptada por la población, y por el Estado. En cambio, la esclavitud de mujeres de raza blanca, era un delito.
Eran trasladadas de su lugar de origen, para ser posteriormente explotadas como prostitutas, o concubinas.
En la actualidad, el término correcto, es trata de personas, el cual sirve para denominar cualquier tipo de trata de personas, sin importar la edad, género, o raza, debido a que el término Trata de Blancas se originó por distinción racial, y por ser un delito, puesto que en aquel entonces, la trata de personas de raza negra, era permitida, e incluso era parte de los ingresos del Estado, en la actualidad, esta denominación, se considera errónea, o simplemente anacrónica.
-19-Tráfico Ilegal de Personas.
-19.1-Planteamiento.
Tráfico Ilegal de Personas, o Tráfico Ilegal de Inmigrantes, son términos utilizados para describir el transporte de gente, al cruzar fronteras internacionales, hacia un punto de entrada no oficial, de un país de destino, esto por una variedad de razones.
Típicamente, quienes son transportados, puede que no tengan documentos adecuados, para viajar formalmente, o que no tengan aprobación previa para entrar en el país de destino.
Las personas que transportan inmigrantes de forma ilegal, son frecuentemente empleados por refugiados, que huyen de algún tipo de persecución ; aunque también mucha gente que es transportada de esta forma, busca mejorar su empleo, y sus oportunidades financieras.
-19.2-Situación.
Pero con las crecientes restricciones en política mundial, referentes a refugiados, los inmigrantes ilegales que huyen de la persecución, o de extremas condiciones de vida, son frecuentemente tenidos por meros inmigrantes económicos.
La Interpol, en un comunicado reciente, describe el tráfico ilegal de gente, como : "El tráfico ilegal de gente, se ha tornado en el oficio preferido de un número creciente de redes criminales a nivel mundial, que muestran una mayor sofisticación, cuando se refiere a mover grandes números de personas, con un mayor margen de ganancia que antes".
En el suroeste de los Estados Unidos de Norteamérica, un "coyote", es una persona, a quien se le paga por transportar a escondidas inmigrantes ilegales, para cruzar la frontera entre México y Estados unidos.
Las "cabezas de serpiente" (Snakeheads), son personas que transportan gente, desde China, a los estados Unidos, y otros países.
-D-REGULACIÓN EUROPEA COMUNITARIA
-20-Tradición Jurídico-Penal en la Unión Europea.
-20.1-Creación del "Corpus Iuris de Disposiciones Penales para la protección de los Intereses Financieros de la Unión Europea". Planteamiento.
El Tratado de la CEE, de 25 de marzo de 1.957, partió de una concepción, según la cual, la comunidad del mercado europeo, podía llevarse a cabo, sin recurrir a un sistema sancionador comunitario, salvo en lo referente a la protección de la libre competencia.
Esta concepción fue revestida teóricamente en los primeros tiempos, recurriendo a la idea de soberanía. El Derecho Penal, se dijo, en este sentido no puede ser competencia de la CEE, porque es una expresión de soberanía.
Este argumento no puede ser sostenido, al menos en el marco del Tratado de la Unión Europea, dado que nadie duda que la moneda es una expresión de soberanía.
También era una expresión de soberanía, antes del Tratado de Maastricht, el derecho nacional, y sin embargo dentro de la CEE, rige el principio de la primacía del derecho comunitario, sobre el nacional.
En la actualidad, tiene más importancia el argumento de la identidad nacional. El derecho penal de un estado, se suele argumentar, no sería apto para una unificación a nivel comunitario, porque es la expresión de la cultura y el carácter de cada estado miembro.
Por tanto, se podría concluir, no cabe pensar en una unificación del derecho penal comunitario.
En 1.996, se procedió a la creación del modelo de armonización del "Corpus Iuris de Disposiciones Penales para la Protección de los Intereses Financieros de la Unión Europea".
-20.2-Sistemas que tienen por base el Principio de Culpabilidad de Manera Expresa.
Es el caso e los Códigos Penales de Alemania, de Austria, y de Portugal.
Estos tres códigos prevén que la culpabilidad es la base, de la individualización de la pena.
En principio, quiere establecer que la pena, no puede ser más grave que la culpabilidad del autor, pero admite que sin superar esta medida, se contemplan también otros fines de la pena.
Así el Derecho Alemán, Artículo 46 DStGB, prevé que deben ser tenidos en cuenta, los efectos que se puedan derivar de la aplicación de la pena en la vida futura del condenado.
El Artículo 71,1 del Código Penal Portugués, menciona junto a la "culpa do agente", las "exigencias de prevención".
Por su parte la legislación austriaca, en el ÖStGB, no hace referencia expresa a fines preventivos de la pena, aunque no los excluye necesariamente.
En general, dentro de estos modelos, se observa , que no existe unidad en lo que respecta a la consideración que merece la vida anterior del condenado, entre cuyos elementos relevantes, se encuentran naturalmente, las condenas anteriormente sufridas.
La cuestión de la articulación de la gravedad de la culpabilidad, con las finalidades preventivo-individuales de la pena, es motivo de criterios diversos, en la teoría y en la práctica.
-20.3-Sistemas que tácitamente se basan en el principio de culpabilidad.
Son : El Código Penal Español (66, CP), El Código Penal Danés en su Artículo 80, y El Código Penal Italiano en su Artículo 132 ; no prevén la vinculación de la pena con la culpabilidad en forma expresa, pero no la impiden.
Sin embargo el Tribunal Constitucional Español, en su STC 150/1991, ha establecido que la Constitución Española excluye la legitimidad de un derecho penal "que determinara la pena, en atención a la personalidad del reo, y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos".
La Corte Constitucional de Italia, ha sostenido, en relación a los presupuestos de la pena, que en su función de individualización de la misma (SCC 364/1988), "la culpabilidad, constitucionalmente requerida, no constituye un elemento que pueda ser condicionado, cambiado, sustituido por otros, o paradójicamente eliminado, por la discrecionalidad del legislador".
En la doctrina italiana, sin embargo, se reconoce la función del principio de culpabilidad, en la individualización de la pena, como criterio-guía.
-20.4-Sistemas basados en el criterio de la personalidad.
Son los sistemas : Código Penal Francés en su Artículo 132.24, y el Código Penal Griego en su Artículo 79.
Se apoyan exclusivamente en la personalidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad del autor ; en el sentido que se le atribuye a este concepto en Alemania, España, Italia, o Portugal.
En el caso el Código Penal Francés, no se excluyen otros criterios, dado que prevé una serie de circunstancias atenuantes y agravantes.
Todo ello desemboca en los criterios para determinar los factores relevantes a la hora de determinar la pena por el tribunal. En particular, la relevancia que se le va a dar a la reincidencia.
-21-Armonización del Derecho Procesal Penal Europeo.
-21.1-Planteamiento.
La armonización del derecho procesal penal en la Unión Europea, no ha sido planteada hasta ahora en forma clara y categórica.
El Derecho Procesal penal, ha tenido un destino semejante al del Derecho Penal, del cual es accesorio.
Resulta lógico, que si el punto de partida, es que el Derecho Penal, no entra en las competencias de la comunidad, sino en la de los estados miembros, carece de sentido plantearse un derecho procesal penal europeo.
Un vuelco, se ha producido, a partir de la STJCE de 21 de septiembre de 1.989, al ponerse de manifiesto, que la Unión Europea, aparece como titular de intereses financieros propios, no coincidentes necesariamente con los intereses nacionales, cuya protección penal, o sancionatoria administrativa, se ve dificultada básicamente por la diversidad de los órdenes jurídicos penales, por el principio de territorialidad, y por las diferencias procesales.
Las mismas diferencias, se pueden constatar, en relación a otros intereses comunitarios vinculados al derecho penal o sancionatorio administrativo ; como el medio ambiente, el tráfico ilícito de bienes (lavado de dinero),.., cuya protección eficaz, requiere una acción armónica de los estados miembros.
Con la STJCE de 21 de septiembre de 1989, se ha tomado conciencia de la existencia de bienes jurídicos comunitarios, y de las dificultades que la diversidad de los territorios jurídico-penales dentro del mercado común, genera , para el funcionamiento del mercado común.
En dicha sentencia, el TJCE, sostuvo que el Artículo 5 del TCEE, imponía a los estados miembros, una protección eficaz mediante sanciones, a los intereses financieros de la Comunidad Europea.
La noción inicial, de espacio judicial penal europeo, aparece estrechamente vinculada, con fenómenos criminales de repercusión, ante todo nacional, pero con problemas internacionales en la persecución de los autores.
Por ello, las materias, que tienen cabida en la visión tradicional del espacio judicial común europeo, reflejan la necesidad de extender la acción judicial nacional, mas allá de los límites del propio estado nacional, mediante instrumentos jurídicos apropiados para ello, es decir, compatibles con la soberanía de los otros estados, y el principio territorial.
En este sentido, el "Corpus Iuris", de 1996, constituye un primer modelo de armonización del Derecho Penal y Procesal de la Unión Europea, que se apoya en una redefinición concreta del espacio judicial Europeo.
Como modelo de armonización, el Corpus Iuris, procura ser una síntesis normativa de los principios comunes que rigen en los estados miembros de la Unión Europea, que se apoya en una redefinición del concepto de Espacio Judicial Europeo
La principal innovación, consiste en que por primera vez , se define el Espacio judicial Europeo, en términos de normas comunes, de derecho sustantivo y procesal, con vigencia en el conjunto de los territorios de los estados miembros de la Unión, es decir, sin limitación del principio de territorialidad.
La diversidad de soluciones a los problemas que se generan en estos ámbitos, incidirá con frecuencia en la realización práctica del Derecho Penal, y operará en último extremo como factor de desarmonización.
Una discusión a nivel europeo sobre estos puntos, resulta especialmente justificada, en un momento en que en unos y otros estados miembros, la reforma procesal, se encuentra en plena discusión ; sea porque se ha puesto en vigor una nueva Ley Procesal, como ocurre en Italia ; porque las reformas parciales habidas no han satisfecho todas las metas propuestas por las Comisiones de Reforma como en Francia ; o porque en la teoría y en la práctica se estudian los puntos fundamentales de una reforma, como en Alemania.
-21.2-Propuesta del Ministerio Público Europeo-Especialidades Procesales.
-21.2.1.Introducción.
La propuesta del Ministerio Público Europeo, la más espectacular del Corpus Iuris, requiere una serie de normas procesales, sobre todo relativas a la prueba, que son a la vez, condición de su eficacia y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
El Corpus Iuris, ha intentado formular una serie de normas, que disciplinan la prueba, y que resultan compatibles con las tradiciones procesales de los estados miembros.
Sería exagerado pensar que con estas normas, se resuelven todos los problemas, pues ningún cuerpo normativo resuelve todos los problemas, en todo caso define otros problemas, pero eso sí, en el nivel más armonizado, que hoy es posible para Europa.
-21.2.2-Aspectos.
-1-Primer aspecto. En general, es posible afirmar, que en todos los derechos procesales de los estados miembros, el proceso penal, se divide básicamente en dos partes .
Son : una correspondiente a la investigación preliminar (Ermittlungsverfahren – Instruction Preparatoire), y otra el juicio (Hauptverhandlung – Jugement).
Existen diversos tipos de configuración en lo que concierne a la llamada fase intermedia, destinada a la decisión sobre la apertura del juicio (Entscheidung ubre die Eröffnung des Hauptverfährens – Juridiction du Section du Second Degré).
Esta doble estructuración del procedimiento penal, plantea la cuestión del valor de los actos de la cuestión preliminar en el momento del juicio.
Las soluciones dadas a este problema, difieren en los diversos estados miembros.
La diversidad de soluciones en esta materia proviene de la distinta significación que se asigna en los estados miembros, a los principios de inmediación y oralidad. Los cuales en España, y posiblemente en Austria, tienen jerarquía constitucional. Mientras que en el Derecho Inglés, es en principio inadmisible, salvo ciertas excepciones.
Sobre este particular, el derecho continental, ofrece un panorama diversificado.
Existen estados miembros que otorgan un valor ilimitado a las declaraciones testificales de la Instrucción e Investigación Policial. Este es el caso de Francia, y de Holanda, donde el principio de inmediación, no es reconocido como principio fundamental.
El Principio de Inmediación, tiene jerarquía fundamental, es : Alemania, Austria, España, e Italia. En estos derechos procesales, existe la posibilidad de hacer valer en el juicio, declaraciones de un testigo, prestadas en la investigación preliminar.
El Derecho Italiano, no establece los casos específicamente, sino que contiene una norma general, que prevé la lectura de ciertas actas, por "imposibilidad de repetición sobrevenida".
Similar , es el texto del Artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en España, que deja en manos de los tribunales, establecer bajo que condiciones una declaración testifical, prestada durante una investigación , puede ser leída en el juicio.
Tanto en el Derecho Alemán, como en el Derecho Austriaco, y en el Derecho Español, se prevé la posibilidad, de una confrontación (Vorhalt), en los casos de contradicción, o desviación de lo manifestado, por el testigo en la investigación preliminar, y lo declarado en el juicio.
En tales casos , en realidad, no se trata de una excepción del principio de inmediación, sino de la posibilidad de tomar en cuenta para la convicción del tribunal, las manifestaciones del testigo, sobre las declaraciones del testigo con sus contradicciones anteriores.
La posibilidad de introducción en el juicio de declaraciones testificales provenientes de la investigación preliminar, es una de las razones por las que en la doctrina se señala críticamente, que el juicio resulta en gran medida decidido en la investigación previa.
Deberían haber unas exigencias, en las declaraciones testificales anticipadas, para poder ser introducidas en el juicio, cuando no fuere posible el interrogatorio directo.
La legislación alemana, obliga al Juez de Instrucción (Untersuchugsrichter), a dar participación en el interrogatorio, al inculpado, al acusador, a las partes civiles, y a sus representantes ; toda vez que existan razones, para presuponer que en el juicio, no será posible, por razones fácticas, o jurídicas., un nuevo interrogatorio.
Se debería exigir que el soporte documental del interrogatorio, permitiera un conocimiento completo de la declaración (utilización de grabación, o inclusive de vídeo).
En segundo lugar, se debería requerir una especial fundamentación por el tribunal, de las razones que le permiten considerar creíbles, las declaraciones de un testigo, que nunca ha declarado en su presencia. De lo contrario, la "intima convicción", o la "convicción en conciencia", o la "libre convicción" del Tribunal, correría el peligro de convertirse en un medio de prueba, desbordando su función de "medio de sopesar las pruebas producidas en el proceso".
En tercer lugar, parece que en la actualidad, no se justifica una renuncia al principio de inmediación, cuando el testigo por la lejanía de su domicilio, se encuentra dentro de las UE.
-2-Segundo aspecto. Se trata aquí, de ver las posibilidades de revisión en casación de las conclusiones del tribunal.
Los estados miembros, la designan con diversa terminología. Pero existe una gran unidad, en la configuración de la ultima instancia, en el recurso de casación. (Revision Nichtigkeit – Cassation) , en el que solo son objeto de recurso las cuestiones de derecho.
Ello excluye, que el Tribunal de Casación, tenga la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones de hecho, y consecuentemente, sobre la valoración de la prueba de testigos.
En principio, la convicción del tribunal, sobre la prueba de testigos, no es revisable, en el marco del recurso de casación. ; pues se trata por lo general, de un error sobre los hechos, o una cuestión de hecho.
A pesar de ello, es posible comprobar, que los estados miembros, reconocen excepciones, que provienen de distintos fundamentos.
La doctrina y jurisprudencia italiana, y francesa, fundamentan los límites de la libre convicción, sobre el requisito de la motivación ;y de la posibilidad de su control en casación dentro de ciertos límites.
-3-Tercer aspecto. El Corpus Iuris, ha propuesto en su artículo 32, una regla, que es un punto de encuentro, entre las diversas prácticas procesales de los estados miembros, respecto de la prueba testifical.
Se ha dado, pues validez a la diligencia europea de interrogación (proces verbal d´ audition), que tiende a reducir las limitaciones al principio de inmediación, a través de nuevos medios técnicos.
De esta manera, se permite, sin trastorno de las prácticas judiciales habituales de los estados miembros, una producción de la prueba que respete las exigencias mas estrictas de la jurisprudencia del TEDH.
La diligencia europea del interrogatorio, se puede llevar a cabo cuando el testigo no se encuentra en el estado miembro, en el que se desarrolló el juicio. Constituye un medio por tanto, para aligerar la práctica de la prueba que más dificultades podría provocar.
Las condiciones para la validez de esta prueba, son las siguientes :
-A-Debe ser realizada ante un juez.
-B-Debe estar presente el defensor, y tener la posibilidad de preguntar.
-C-La diligencia debe ser registrada en vídeo.
La diligencia tiene similares características respecto del interrogatorio del acusado.
Se contempla asimismo, como prueba admisible, otras declaraciones del acusado, cuando este haya sido previamente advertido de su derecho a no declarar, haya sido asistido por defensor de su elección, y sus declaraciones hayan sido registradas de alguna manera, es decir, no necesariamente por video.
Sin embargo, estas declaraciones, no pueden reemplazar la presencia del acusado en el juicio, pero pueden ser utilizadas en un procedimiento de confrontación que prevén expresamente el Derecho Alemán y el Español.
Estas disposiciones, solo se tendrán en cuenta, cuando sea muy difícil que la persona pueda concurrir al juicio oral, en un tiempo razonable.
-4-La prueba documental, recoge el criterio franco-holandés, de que sean expertos contables quienes seleccionan los documentos, que se consideran en el proceso, por el tribunal.
Ello no debe limitar los derechos de defensa del acusado, aportando otros documentos diferentes.
En este sentido, se debe interpretar, que no se excluyen otras pruebas admisibles, según el derecho vidente del estado en que tenga lugar el juicio.
-5-Finalmente, hacer mención de las pruebas ilegalmente obtenidas, según el derecho del estado miembro.
La norma, parte de la suposición, de que los estados miembros, han alcanzado un estándar, que permite el reconocimiento mutuo de las pruebas obtenidas.
-22-Enumeración de Las Directivas Comunitarias.
En referencia al blanqueo de capitales, y también a la financiación del terrorismo, la Unión Europea, ha dictado las siguientes directivas :
-1-Directiva 1991/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1.991 ; relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.
-2-Directiva 2001/97/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2.001 ; por la que se modifica la directiva 91/308/CEE del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero, para el blanqueo de capitales.
-3-Directiva 2005/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2.005 ; relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero, para el blanqueo de capitales, y para la financiación del terrorismo.
-4-Directiva 2006/70/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 2.006 ; por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo , en lo relativo a la definición de personas del medio político, y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados, de diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la exención por actividad financiera ocasional, o muy limitada.
-5-Directiva 2007/64/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2.007 ; sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 1997/7/CEE , 2002/65/CEE , 2005/60/CEE, y 2006/48/CEE, y por la que se deroga la Directiva 97/5/CEE.
-6-Directiva 2008/20/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2.008 ; por la que se modifica la Directiva 2005/60/CEE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero, para el blanqueo de capitales, y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
Las Directivas, al igual que las Decisiones Marco, son vinculantes para los estados miembro en lo relativo a los resultados que deben alcanzarse, pero dejan a las instancias nacionales libertad de decisión, sobre la forma y los medios para alcanzarlos.
-23-Política Criminal Europea en Materia de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
-23.1-Política de prevención del Blanqueo de Capitales en España.
El esquema institucional para la prevención del Blanqueo de capitales en España, se asienta, en le "Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias", creada por la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Se trata de un órgano de estado, presidido por el Secretario de Estado de Economía, y compuesto por las unidades y departamentos cuyas competencias se relacionan con la lucha contra el blanqueo de capitales ; en particular El Banco de España, CNMV, Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, Agencia Tributaria, Fiscalías especiales contra el narcotráfico y contra la corrupción, Dirección General de la Policía, Dirección General de la Guardia Civil, Consejerías de Seguridad de las Comunidades Autónomas con fuerzas de seguridad propias, ..
-23.2-Aproximación.
Existe una estrecha relación, entre el Blanqueo de Capitales, la corrupción, y el crimen organizado.
Como consecuencia de la psicosis que provocaros, los atentados terrorista de Nueva York (2991), Madrid (2004) y Londres (2005), se ha abierto una nueva línea de reflexión político-criminal, que pretende demostrar la existencia de una ceñida relación entre el Blanqueo de Capitales, y la financiación del terrorismo.
En el marco de la ONU, la "Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de Nueva York", de 9 de diciembre de 1.999, exigía sancionar los comportamiento de todos aquello que provean, o recolecten, fondos que se utilicen en la perpetración de actos terroristas.
El Artículo 18 b de dicha Convención, se ocupa de la prevención de este tipo de delitos, reforzando los controles sobre instituciones financieras y profesionales, que intervengan en transacciones u operaciones que puedan ser sospechosas de una actividad delictiva relacionada con el terrorismo (prohibición de apertura de cuentas secretas o de titulares no identificados, deberes específicos de información, conservación de documentos,..).
Estas actuaciones pueden resultar difícilmente objetables, si se trata de reprimir la financiación del terrorismo internacional. Sin embargo esta tendencia, se dirige a confundir financiación del terrorismo, y blanqueo de capitales, otorgando a ambos similar tratamiento jurídico. Esta solución, es poco afortunada, pues extiende que la tutela reforzada que se ejercita en materia de prevención del terrorismo, a los distintos supuestos del Blanqueo de Capitales.
La Directiva 2005/60/CE, sobre prevención de la utilización del sistema financiero, para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, considera la financiación del terrorismo, como : "el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos, o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente, o en parte , para la comisión de cualquiera de los delitos", que se definen como terroristas.
Pero el hecho de recaudar fondos, no es necesariamente equiparable a transformar fondos. Pueden existir conductas aparentemente afines, por la identidad de las personas que las llevan a cabo, pero en todo caso, son comportamientos claramente diferenciables. Recuérdese que la financiación del terrorismo puede provenir de fondos lícitos. El auténtico problema surge, cuando se establecen medidas excepcionales para luchar contra la financiación del terrorismo, admisibles siempre que se respeten las garantías fundamentales que resulten del Estado de Derecho, y dichas medidas se aplican también para perseguir un fenómeno distinto como es el Blanqueo de Capitales.
Esta tendencia político-criminal solo puede comprenderse, bajo el signo de un incremento desmedido y voraz de la represión, por parte de los distintos gobiernos. Los Estados aprovechan como excusa la amenaza terrorista internacional para ejercitar labores de inteligencia, y poder perseguir muchos otros delitos, como la corrupción internacional, el narcotráfico, o incluso los fraudes fiscales, instrumentalizando la figura del blanqueo de capitales.
Todo la estrategia queda amparada por la excepcionalidad, que permite utilizar medios ilimitados, al situarse dentro de la orbita de las actividades terroristas.
Hay que plantearse si el desmoronamiento del secreto bancario, y profesional, implica el primer paso hacia la creación de un innovadora herramienta político-criminal, que sirva a los gobiernos para evitar los cauces tradicionales.
-24-Las Directivas Europeas. Desarrollo.
-24.1-Las Directivas Europeas.
La preocupación por la utilización del sector financiero para el lavado de capitales de origen ilícito, se ha ido agudizando en el marco de la Unión Europea, en la medida en que en el plano internacional, se avanza hacia un mercado globalizado, sin fronteras, y por lo tanto con menores controles.
En este contexto, se considera que el blanqueo de capitales sería imposible sin la utilización del sistema bancario y financiero. Pero al mismo tiempo existe un auténtico contrasentido, , pues es evidente que el blanqueo de capitales siempre es posible, recurriendo a los tolerados "paraísos fiscales", y "zonas offshore", presentes incluso en Europa.
La utilización del sistema bancario, y financiero para reciclar los beneficios que se obtienen de diversas actividades delictivas, ha sido una práctica extendida e impune durante muchos años, prácticamente en todo el mundo.
Partiendo de cierta complicidad del sistema financiero, se ha analizado dicho sistema para la trasformación de capitales de origen ilícito.
Sin duda todo ello no hubiera sido posible, si las entidades bancarias e intermediarios financieros, hubieran puesto un poco de diligencia y colaboración, detectando las transacciones de origen poco claro.
Pero algunas entidades financieras han decidido ignorar el origen ilícito de los capitales, en la medida en que obtenían importantes beneficios económicos.
El libre tránsito de capitales en Europa, obliga a mejorar las inspecciones sobre dichos capitales en origen, sin que esta política de intervención pueda ser interpretada como una traba a su libre circulación.
Por este motivo, se han ido aprobando sucesivas directivas reguladoras de las actividades bancarias, crediticias, y profesionales, que inciden en la transformación de capitales y bienes.
-24.2-La Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1.991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.
Ha sido la primera norma jurídica europea dictada con el objetivo de impedir, la utilización de entidades de crédito e instituciones financieras, para el blanqueo de productos de actividades delictivas.
Considera, que el blanqueo de capitales : "debe combatirse principalmente con medidas de carácter penal".
Se inspira explícitamente en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1.998 "Convención de Viena", y procura la defensa del sistema financiero y el mercado interior único, de los efectos nocivos de la legitimación de capitales de origen ilícito.
En sus consideraciones, se aparta de las limitaciones de la Convención de Viena, pues se afirma que : " el fenómeno del blanqueo de capitales no afecta únicamente al producto de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino también al de otras actividades delictivas, como la delincuencia organizada, y el terrorismo".
Establece obligaciones genéricas para entidades de crédito e instituciones financieras, como el deber de prestar especial atención a transacciones realizadas con terceros países, y otras obligaciones más puntuales como identificar a todos sus clientes, y conservar documentos relativos de sus operaciones durante un periodo mínimo de 5 años.
Se requiere el levantamiento del secreto bancario, creando un sistema que garantice , "que las informaciones se hagan llegar a las autoridades antes mencionadas sin poner aviso a los clientes", incorporando una cláusula especial de protección que exima a las entidades de crédito y a las instituciones financieras, así como a sus empleados y directivos, de toda responsabilidad por la violación de las restricciones sobre revelación de informaciones.
La información así requerida puede ser utilizada, no solo para la persecución del blanqueo de capitales, pues los Estados miembros podrán disponer que dichas informaciones se utilicen para otros fines.
Pero la aplicación de estos controles, no se limita a las entidades financieras y de crédito, pues : "los Estados miembros, deben hacer extensivas total o parcialmente las disposiciones de la presente directiva, a las profesiones y empresas cuyas actividades sean partixcularment6e susceptibles, de utilizarse para el blanqueo de capitales".
-24.3-La Directiva 2001/97/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2.001.
Brinda mayor precisión que la anterior.
Se ocupa, de incorporar dentro del ámbito de control a las agencias de cambio, y empresas de envío de dinero, y amplía las obligaciones de identificación de clientes, conservación de registros, y notificación de transacciones sospechosas "a un número limitado de actividades profesionales que se hayan revelado susceptibles, de ser utilizadas para el blanqueo de capitales".
Entre ellos, destaca, los notarios, y los profesionales independientes del ámbito jurídico (abogados), auditores, contables externos, asesores fiscales, y agentes de la propiedad inmobiliaria.
-24.4-La Directiva 2005/60/CE.
Deroga la Directiva 91/308/CEE, aunque mantiene y revitaliza sus estrategias fundamentales.
Se trata de la principal norma europea continental en esta materia, pues no solo traza las más importantes líneas de política criminal respecto al blanqueo de capitales, sino que también se ocupa de perseguir la financiación de terrorismo, y la corrupción política internacional.
Según su Artículo 1,1.
Los Estados miembros desean que el blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo queden prohibidos,
Es positivo optar por la vía penal para luchar contra todos estos fenómenos. Incluso alcanzar cierto grado de armonización que evite la impunidad internacional.
Este consenso inicial, se concretiza en una serie de deberes de control e información, que pesan sobre múltiples actividades profesionales, cambiarias, crediticias, y bancarias, que terminan asociadas a un sistema europeo de inteligencia, y a la amenaza penal para todos los intervinientes que no extremen los deberes de cuidado que se imponen.
Esta directiva se ocupa del fenómeno de la corrupción política internacional. Se trata de impedir que el blanqueo de dinero que resulta de las operaciones de negocios, correspondientes a personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde este extendida la corrupción.
Se definen las personas del medio político, como . "aquellas personas físicas que desempeñan, o hayan desempeñado funciones públicas importantes, así como sus familiares mas próximos, y personas reconocidas como allegados", Artículo 3,8.
Respecto de todas estas personas, se exige la aplicación de medidas normales de diligencia, si son sujetos que actúan en medios políticos nacionales ; y medidas reforzadas de diligencia, si son personas del medio político que residan en otro Estado miembro, o tercer país.
Se trata de una situación compleja, porque es prácticamente imposible que el empleado de una sucursal bancaria, pueda conocer si el eventual cliente que allí se presenta es una persona reconocida, como allegada del ministro de turno de un país extranjero.
El problema, es que si efectivamente fuera un allegado a un ministro, y se comprobaran actos de corrupción, quedara expedita la posibilidad de responsabilizarle penalmente , por un delito de blanqueo de capitales imprudente, según el marco normativo actual.
Es necesaria la intervención penal, tanto para luchar contra la financiación del terrorismo, como para evitar el blanqueo de capitales. Esta necesidad, no presupone que deba haber equiparación.
La Directiva 2005/60/CE, trata por igual a blanqueadores de capitales, y a financiadores del terrorismo.
Con todo ello se logra que los específicos deberes de identificación personal, real, e información , que se encuentran previstos, sena de aplicación a todo tipo de blanqueo de capitales, con o sin finalidad terrorista. Y también que estos deberes de diligencia puedan servir de base a la responsabilidad por un delito imprudente de blanqueo de capitales.
La equiparación que realizan las normas entre financiamiento del terrorismo y blanqueo de capitales, es el resultado de una evidente ausencia de competencias europeas en orden al fenómeno terrorista..
El ejercicio del "ius puniendi" en Europa, siempre ha supuesto una camino plagado de dificultades.
Sin una Constitución Europea, el andamiaje comunitario es extremadamente frágil. Si no se adoptan medidas de coordinación en el ámbito comunitario, los blanqueadores de capitales, y los financiadores del terrorismo, podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros, para facilitar sus actividades delictivas.
Los legisladores europeos, que enuncian es esta Directiva : "La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea".
Hay que hacer hincapié en el proceso de selección de los destinatarios, justamente porque se convierten en responsables de extremar el deber de cuidado, bajo amenaza de caer en el ámbito de la responsabilidad penal por un delito de blanqueo de capitales imprudente.
Con la normativa europea se pretende regular la actividad de distintos sectores que resultan involucrados en los deberes de diligencia.
Según el Artículo 2,1 , esta Directiva, es aplicable a personas físicas y jurídicas que actúen como entidades de crédito, entidades financieras, profesionales, auditores, asesores fiscales, notarios, agentes de la propiedad inmobiliaria, actividades próximas, y casinos.
Sobre todos estos sujetos pesa el deber de cumplir con las medidas simplificadas y reforzadas de diligencia. Sobre ellos recae el deber de examinar con especial atención cualquier transacción económica, que pueda estar vinculada al blanqueo de dinero, o a la financiación del terrorismo. La simple negligencia, resultará punible.
A partir de esta normativa, el secreto bancario resulta inexistente.
En este contexto, ha surgido una gran polémica a partir de la incorporación como sospechosos de los profesionales de la abogacía.
La Directiva 2001/97/CEE, ha consagrado un deber de garante profesional de la abogacía, deberes de control, y de información, que colocan al abogado en un papel de confidente necesario, parecen premiar la figura del abogado delator de su propio cliente.
Este ataque contra el secreto profesional del abogado, afecta necesariamente a los derechos constitucionales.
Es cierto que algunos abogados pueden llevar a cabo operaciones de blanqueo de capitales, o financiación del terrorismo, y deben responder penalmente por ello.
Pero este es el espacio propio de las conductas dolosas. E l problema se plantea cuando el profesional no toma en cuenta todos los mandatos de la directiva, y se le imputa un delito basado en su negligencia profesional.
En esta Directiva, se mantiene sin cambios el deber previsto de la Directiva 2001/97/CE, que exige adoptar medidas de diligencia : "cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho, se empleen indebidamente a fin de blanquear las actividades delictivas o financiar el terrorismo".
Se consagra una exoneración del deber de denunciar a sus clientes, si existen sospechas de blanqueo de dinero, o de financiación del terrorismo, pero exclusivamente cuando presten una asesoramiento jurídico, que determine la situación jurídica de sus clientes, o ejerciten la representación legal de los mismos en acciones judiciales.
En estos casos, subsiste limitadamente el secreto profesional del abogado.
Esta situación, se reitera en relación a los notarios, auditores, contables externos, y asesores fiscales. En la medida en que pueden ejercitar labores de defensa, representación judicial, o determinar la situación jurídica de sus clientes, podrían exonerarse, aunque queda claro que muy excepcionalmente, de la misma forma que los abogados. En los demás casos, deberían extremar la diligencia, porque de lo contrario, serán penalmente perseguidos.
Merecen una atención especial, las medidas legisladas , de las que se extrae el principio general, en la Directiva 2005/60/CE, en su Artículo 34 :
-1-Los Estados miembros exigirán que las entidades y las personas sujetas, a lo dispuesto en la presente directiva, establezcan políticas y procedimientos adecuados y apropiados, en materia de diligencia debida con respecto al cliente, información, conservación de documentos, control interno, evaluación de riesgos, gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes, y comunicación con vistas a prevenir e impedir operaciones relacionadas, con el blanqueo de capitales, o la financiación del terrorismo.
-2-Los Estados miembros, exigirán que las entidades de crédito y financieras, sujetas a la presente Directiva, comuniquen las políticas y los procedimientos correspondientes, cuando sean de aplicación a las sucursales y filiales en las que tengan participación mayoritaria, situadas en terceros países.
Las medidas de diligencia debida, pueden ser , según los casos, normales o reforzadas. Consisten en una serie de deberes de identificación personal, identificación real, y de información.
El Artículo 8 de la Directiva 2005/60/CE, enumera las medidas de diligencia que no se limitan a comprobar la identidad del cliente, sino que abarcan :
-1-La obtención de información sobre el propósito e índole prevista sobre la relación de negocios.
-2-La aplicación de medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de que coincidan con el conocimiento que tenga la entidad , o persona, del cliente, y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido en su caso el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos , o información de que se disponga, estén actualizados.
-3-estas medidas deben tener el alcance adecuado, en vista del riesgo del blanqueo de capitales, o de financiación del terrorismo.
El Artículo 28, de la Directiva 2005/60/CE, dice :
"Las entidades y personas sujetas a los dispuesto en la presente Directiva, así como sus directivos y empleados, no revelaran al cliente de que se trate, ni a terceros, que se ha transmitido información, ni que esta realizándose, o puede realizarse una investigación, sobre blanqueo de capitales, o financiación del terrorismo.
Con toda esta sistemática, se pretende convertir a las entidades bancarias y financieras, profesionales y casinos, en auténticos espías a favor del sistema, que tienen el deber de denunciar e informar a la Unidad de Inteligencia Financiera, sin dar cuenta de ello a sus clientes, por iniciativa propia y sin demora, cuando sepan, sospechen, o tengan motivos razonables para sospechar, que se han cometido, o se cometen acciones o tentativas de blanqueo de capitales, o de financiación del terrorismo ; Artículo 22 a. Asimismo deben conservar todos los documentos, material probatorio, durante 5 años.
Por todo ello ,es normal que estos espías, sufran frecuentes acosos y agresiones.
El Considerando 32 de la Directiva, nos acerca a la realidad : "Ha habido casos de empleados, que habiendo comunicado sospechas de blanqueo de capitales, han sufrido acosos y acciones hostiles. Si bien la presente Directiva, no puede interferir con los procedimientos judiciales de los Estados miembros, se trata de un aspecto crucial para la eficacia del sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Los Estados miembros, deben ser conscientes del problema, y hacer todo lo posible por proteger a los empleados, frente a este tipo de amenazas y acciones hostiles".
Todo culmina, con la Unidad de Información Financiera (UFI), organismo administrativo con autonomía en cada estado, pero coordinado por la Comisión Europea.
Es la institución dedicada a recabar información y pruebas, en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, que exige, recupera y procesa información con finalidades diversas.
Sin embargo, nada impediría a la UFI, ampliar su espacio de actuación ; recabando a entidades financieras, crediticias y profesionales ; información sobre cualquier clase de delitos económicos, aprovechando el marco normativo creado en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Así pues cabría : el fraude fiscal, fraude de subvenciones, delitos contra la propiedad industrial, o derechos de autor,..
Dice el Artículo 21,3 de la Directiva :
"Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa, y policial que necesite, para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada.
El Considerando 36, supone una exigencia mas o menos encubierta de abrir paso a la UFI ; a los datos asentados en los sistemas electrónicos de los bancos, o profesionales, siempre con el argumento último de la lucha contra el terrorismo.
-E-REGULACION ESPAÑOLA
-25-Sanciones Tributarias Administrativas. Infracciones y Sanciones Administrativas.
-25.1.-Planteamiento.
-25.1.1-Sanciones Administrativas.
Las sanciones tributarias en España, son en su inmensa mayoría administrativas.
La Ley General Tributaria, en los Artículos 192 a 206, tipifica las infracciones tributarias, así como especifica las sanciones que corresponden a cada una de ellas.
Se tipifica la infracción ; después se obtiene la base de la sanción ; posteriormente se califica, como leve, grave, o muy grave ; y finalmente se aplica la sanción.
-25.1.2-Las sanciones administrativas, se aplican en el tramo inferior y mas habitual de las defraudaciones, es decir :
-1-Defraudaciones a la Hacienda Estatal, Autonómica, o Local de hasta 120.000 Euros, Artículo 305,1 y 3 del Código Penal.
-2-Defraudaciones a la Hacienda Comunitaria de hasta 50.000 Euros, Artículo 306 del Código Penal.
-3-Obtención fraudulenta de subvenciones de la Hacienda Estatal, Autonómica. o Local de hasta 80.000 euros, Artículo 308,1 y 2 del Código Penal ; o Hacienda Comunitaria hasta 50.000 Euros, Artículo 309 del Código Penal.
-25.1.3-Como novedades, es esta última Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en referencia a la anterior, destacan :
-1-Se tipifican conjuntamente, todas las posibles infracciones tributarias ; y será al regular la sanción que le corresponda a cada una, donde se efectúa su calificación, como : leve, grave, o muy grave.
-2-Se introduce el concepto de "la base de la sanción", constituida por la cantidad sobre la que se aplica el porcentaje en que se concreta la multa.
-25.2-Clasificación de Sanciones e Infracciones Tributarias.
-25.2.1-Infracción Tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria, que debiera resultar de una autoliquidación (191 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria :
-1-Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad, o parte de la deuda tributaria, que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice, con arreglo al Artículo 27 (declaración extemporánea sin requerimiento previo), o proceda la aplicación del párrafo b, del apartado 1 del Artículo 161 (deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso).
-2-La falta de ingreso, total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros, o partícipes ; derivada de las cantidades no atribuidas, o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.
Base de la Sanción-Cuantía no ingresada en la autoliquidación, como consecuencia de la colisión de la infracción.
Calificación.
-A-Leve-Cuando la base de la sanción, sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 50 %.
-B-Grave :
-1-Cuando la base de la sanción, sea superior a 3.000 euros, y exista ocultación.
-2-Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en supuestos :
-a-Facturas falsas.
-b-Llevanza incorrecta de libros, en mas del 10% y menos del 50 % de la base de la sanción.
-c-Dejado de ingresar cantidades retenidas, representando menos del 50 % de la base de la sanción.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 50 %.
-C-Muy Grave :
-1-Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
-2-Dejando de ingresar cantidades retenidas, representando mas del 50 % de la base de la sanción.
Sanción-Multa pecuniaria del 100 al 150 %.
Obtención Indebida de devolución y falta de ingreso.
Cuando el obligado tributario, hubiera obtenido indebidamente, una devolución, y como consecuencia de la regularización practicada, procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada, es el resultado, de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente, la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación, y que el perjuicio económico es del 100 %.
Autoliquidación fuera de plazo.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve , la falta de ingreso en plazo de tributos, o pagos, que hubieran sido incluidos, o regularizados por el mismo obligado tributario, en una autoliquidación presentada con posterioridad, sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27, para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea, sin requerimiento previo : que identifique el periodo a que se refiere, y la autoliquidación debe contener únicamente los datos de ese periodo.
-25.2.2-Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta, declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones (192 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria, incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta, las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración Tributaria, pueda practicar la adecuada declaración, de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al Artículo 27 de esta Ley.
Base de la Sanción :
-1-Cuantía de la liquidación, cuando no se hubiera presentado declaración.
-2-La diferencia entre la cuantía que resulte, de la adecuada liquidación del tributo, y la que hubiera procedido, de acuerdo con los datos declarados.
Calificación :
-A-Leve-Cuando la base de la sanción, sea inferior, o igual a 3.000 euros, o siendo superior no exista ocultación.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 50 %.
-B-Grave :
-1-Cuando la base de la sanción, sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
-2-Cualquiera que sea la cuantía de la base e la sanción, en los siguientes supuestos :
-a-Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes, o documentos falsos.
-b-Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros, represente un porcentaje superior al 10 %, o igual al 50 % de la base de sanción.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 50 %.
-C-Muy Grave :
Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 %.
-25.2.3-Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones (193 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria, obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Base de la Sanción :
Cantidad devuelta indebidamente , como consecuencia de la comisión de la infracción.
Calificación :
-A-Leve-Cuando la base de la sanción, sea inferior o igual a 3.000 euros, o siendo superior, no exista ocultación.
Sanción-Multa pecuniario proporcional del 50 %.
-B-Grave :
-1-Cuando la base de la sanción, sea superior a 3.000 euros, y exista ocultación.
-2-Cualquiera que sea la cuantía de la base, cuando :
-a-Se hayan utilizado facturas , justificantes, o documentos falsos.
-b-la llevanza incorrecta de libros, sea superior al 10 % e inferior o igual al 50 %.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 %.
-C-Muy Grave :
Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 %.
-25.2.4-Infracción tributaria, por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios, o incentivos fiscales (194 LGT).
-A-Solicitar indebidamente devoluciones.
Concepto-Constituye infracción tributaria, solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, mediante la omisión de datos relevantes, o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos, o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.
Base de la Sanción :
La base de la sanción, será la cantidad indebidamente solicitada.
Calificación :
La infracción tributaria prevista en este apartado, será grave.
Sanción-Multa pecuniaria proporcional del 15 %.
-B-Solicitar indebidamente beneficios, o incentivos fiscales.
Concepto-Constituye infracción tributaria, solicitar indebidamente beneficios, o incentivos fiscales, mediante la omisión de datos relevantes, o la inclusión de datos falsos ; siempre que como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción, por alguna de las infracciones previstas, en los Artículos 191, 192, o 195 de esta ley, o en el primer apartado de este artículo.
Calificación :
La infracción tributaria prevista en este apartado, será grave.
Sanción-Multa pecuniaria fija de 300 euros.
-25.2.5-Infracción tributaria por determinar, o acreditar improcedentemente partidas positivas, o negativas, o créditos tributarios aparentes (195 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria, determinar, o acreditar improcedentemente, partidas positivas, o negativas, o créditos tributarios a compensar, o deducir en la base, o en la cuota, de declaraciones futuras, propias, o de terceros.
También se incurre en esta infracción, cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir, o los incentivos fiscales de un periodo impositivo, sin que se produzca falta de ingreso, u obtención indebida de devoluciones, por haberse compensado en un procedimiento de comprobación, o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción, o aplicación.
Calificación :
La infracción tributaria prevista en este artículo, será grave.
Base de la Sanción :
La base de la sanción, será el importe de las cantidades, indebidamente determinadas, o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada, o acreditada, es el incremento de la renta neta, o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir, o de los incentivos fiscales del periodo impositivo.
Sanción-La sanción, consistirá en multa pecuniaria, proporcional del 15%, si se trata de partidas a compensar, o deducir en la base imponible ; o del 50 %, si se trata de partidas a deducir en la cuota, o de créditos tributarios aparentes.
Deducción Posterior-Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo, serán deducibles en la parte proporcional correspondiente, de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor, como consecuencia de la compensación, o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones.
-25.2.6-Infracción tributaria por imputar incorrectamente, o no imputar, bases imponibles, rentas o resultados, por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas (196 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria, imputar incorrectamente, o no imputar, bases imponibles o resultados, a los socios o miembros, por las entidades sometidas, a un régimen de imputación de rentas. Esta acción u omisión, no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones, de los artículos 191, 192 0193.
Calificación :
La infracción prevista en este artículo, será grave.
Base de la Sanción :
La base de la sanción, será el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a casa socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 %.
-25.2.7-Infracción tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones, y pagos a cuenta, por las entidades sometidas aun régimen de imputación de rentas (197 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria, imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones, y pagos a cuenta, a los socios o miembros por las entidades sometidas al régimen de imputación de rentas. Esta acción no constituirá infracción, por la parte de las cantidades incorrectamente imputadas, a los socios o partícipes que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas, por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 o 193.
Calificación :
La infracción prevista en este artículo, será grave.
Base de la Sanción :
La base de la sanción, será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio, o miembro, y las que se imputaron a cada uno de ellos.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 %.
-25.2.8-Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal, o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.(198 LGT).
-A-Falta de presentación de autoliquidaciones.
Concepto-Constituye infracción tributaria, no presentar en plazo autoliquidaciones, o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido, o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
Calificación :
La infracción prevista en este apartado será leve.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales, o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.
-B-Obligación de comunicar el domicilio fiscal.
Concepto-También constituye infracción tributaria, incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal, o el cambio del mismo por las personas físicas, que no realicen actividades económicas.
Calificación :
La infracción prevista en este apartado, será leve.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.
-C-Autorizaciones de las autoridades aduaneras.
Concepto-Constituye infracción tributaria, el incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones que pueda conceder una autoridad aduanera, o de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías, por aplicación de la normativa aduanera, cuando dicho incumplimiento no constituya otra infracción prevista en el presente Capítulo.
Calificación :
La infracción prevista en este apartado, será leve.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros.
-25.2.9-Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información. (199 LGT).
-A-Presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones.
Concepto-Constituye infracción tributaria, presentar de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido, o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
Sanciones :
-1-Si se presentan autoliquidaciones, o declaraciones incompletas, inexactas, o con datos falsos la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
-2-Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.
-B-Contestaciones a requerimientos individualizados de información.
Concepto-Tratándose de requerimientos individualizados, o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción
Sanción-Consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 % del importe de las operaciones no declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
-C-Declaraciones y documentos aduaneros.
Concepto-Tratándose de declaraciones y documentos relacionados, con las formalidades aduaneras presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción
Sanción-consistirá en multa pecuniaria proporcional de l por 1.000 del valor de las mercancías, a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros, y un máximo de 6.000 euros.
-25.2.10-Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales (200 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria, el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras :
-1-La inexactitud, u omisión de operaciones en la contabilidad, o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.
-2-La utilización de cuentas con significado distinto, del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de l situación tributaria del obligado.
-3-El incumplimiento de la obligación de llevar, o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirven de soporte, y los sistemas de codificación utilizados.
-4-La llevanza de contabilidades distintas, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.
-5-El retraso en más de 4 meses . en la llevanza de la contabilidad, o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.
-6-La autorización de libros y registros, sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración, cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.
Calificación :
La infracción prevista en este artículo, será grave.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
-25.2.11-Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación (201 LGT).
-A-Obligaciones de facturación.
Concepto-Constituye infracción tributaria, el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes, o documentos sustitutivos.
Calificación :
-A-Grave-La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo, será grave en los siguientes supuestos :
-1-Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación. Entre otros se considerarán incluidos en esta letra, los incumplimientos relativos a la expedición, remisión, rectificación, y conservación de facturas o documentos sustitutivos.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 % del importe del conjunto de las operaciones, que hayan originado la infracción.
-2-Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición, o en la falta de conservación de facturas, justificantes, o documentos sustitutivos.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 % del importe del conjunto de las operaciones, que hayan originado la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido, o conservado la correspondiente factura o documento.
-B-Muy Grave-La infracción será muy grave, cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas, o documentos sustitutivos, con datos falsos, o falseados.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 % del importe del conjunto de las operaciones, que hayan originado la infracción.
-B-Documentos de circulación de impuestos especiales.
Concepto-También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas, a la correcta expedición o utilización, de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los Impuestos Especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos.
Calificación :
La infracción prevista en este apartado, será leve.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, por cada documento incorrectamente expedido o utilizado.
-25.2.12-Infracción tributaria, por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal, o de otros números, o códigos (202 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria , el incumplimiento de las obligaciones relativas, a la utilización del número de identificación fiscal, y de otros números o códigos establecidos, por la normativa tributaria, o aduanera.
Calificación :
-A-Leve-La infracción prevista en este artículo, será leve, salvo que constituya infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.
-B-Grave-La infracción será grave, cuando se trate del incumplimiento de los deberes, que específicamente incumben a las entidades de crédito, en relación con la utilización del número de identificación fiscal, en las cuentas u operaciones, o en el libramiento, o abono de los cheques al portados.
Sanción-Consistirá en multa pecuniaria proporcional del 5 % de las cantidades indebidamente abonadas, o cargadas, o del importe de la operación , o depósito, que debería haberse cancelado ; con un mínimo de 1.000 euros.
-25.2.13-Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa, o negativa, a las actuaciones de la Administración Tributaria. (203 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria, la resistencia, obstrucción, excusa, o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.
Calificación :
La infracción prevista en este artículo, será grave.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
-25.2.14-Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores, y a los obligados a realizar ingresos a cuenta. (204 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria el incumplimiento del deber de sigilo, que el artículo 95 de esta ley exige, a retenedores, y obligados a realizar ingresos a cuenta.
Calificación :
La infracción prevista en este artículo, será grave.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros, por cada dato, o conjunto de datos referidos a una misma persona, o entidad, que hubiera sido comunicado indebidamente.
-25.2.15-Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas, sometidas a retención, o ingreso a cuenta. (205 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria no comunicar datos, o comunicar datos falsos, incompletos, o inexactos, al pagador de rentas sometidas a retención, o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los precedentes.
Calificación :
-A-Leve-La infracción será leve, cuando el obligado tributario tenga obligación de presentar, autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención, o ingreso a cuenta.
Base de la Sanción-La base de la sanción, será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta, y la efectivamente practicada durante el periodo de aplicación de los datos falsos, incompletos, o inexactos.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 35 %.
-B-Muy Grave-La infracción será muy grave, cuando el obligado tributario no tenga obligación, de presentar autoliquidación, que incluya las rentas sujetas a retención, o ingreso a cuenta.
Base de la Sanción-La base de la sanción, será la diferencia, entre la retención o ingreso a cuenta procedente, y la efectivamente practicada durante el periodo de aplicación de los datos falsos, incompletos, o inexactos.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 %.
-25.2.16-Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones, o ingresos a cuenta. (206 LGT).
Concepto-Constituye infracción tributaria. Eñ incumplimiento de la obligación de entregar el certificado de retenciones, o ingresos a ceunta, practicados a los obligados tributarios preceptores de las rentas sujetas a retención, o ingreso a cuenta.
Calificación :
La infracción prevista en este artículo, será leve.
Sanción-La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 160 euros.
-26-Normativa Penal del Blanqueo de Capitales en España.
-26.1-Concepto y bien jurídico protegido.
El denominado "blanqueo de capitales, se refiere a determinadas actuaciones que tiene como finalidad, la incorporación al tráfico económico legal, de bienes que proceden de conductas constitutivas de delito, determinando una apariencia de legalidad que permita el uso y disfrute de los mismos. Este delito también recibe el nombre de "lavado de dinero", o "reciclaje de dinero".
Este delito, se introdujo por primera vez en el Código Penal Español mediante una reforma de 1.988, que estableció una forma específica de receptación relativa al aprovechamiento de las ganancias obtenidas del tráfico de drogas.
Posteriormente otra reforma de 1.992, incorporó al mismo Código lo dispuesto en la "Convención de las Naciones Unidas contra del Tráfico de Estupefacientes" (Viena 1.988). y la "Directiva de las Comunidades Europeas sobre la Prevención de la Utilización del Sistema Financiero para el Blanqueo de Capitales" (1.991), refiriéndose todavía solamente al blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas.
La ampliación a los bienes o ganancias procedentes de otros delitos, se produjo con el Código Penal de 1.995, aunque exigía su conexión con un delito grave,
Fue la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2.003, la que suprimió la referencia a la gravedad, contemplando un delito de blanqueo de capitales de gran alcance, porque se refiere a los bienes que tiene su origen en algún delito (Artículo 301,1 Código Penal).
Es un delito pluriofensivo, es decir atenta contra varios bienes jurídicos.
El primer bien jurídico protegido, es el funcionamiento legal del sistema financiero, por lo que este delito se ubica sistemáticamente dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.
Téngase en cuenta que la reintegración dentro del mercado legal de dinero, procedente de las actividades ilícitas de la criminalidad organizada, a través del blanqueo de capitales, genera importantes distorsiones en el sistema de economía legal, esto es, en el mercado como instrumento para una eficaz distribución de los recursos, mediante la libre competencia.
El segundo bien jurídico protegido, es la Administración de Justicia, es decir el interés del estado en la persecución de los delitos, que se ve dificultado mediante las actuaciones del blanqueo de capitales.
-26.2-Elementos Objetivos.
Este delito responde al criterio omnicomprensivo asumido internacionalmente, de abarcar todas las posibles conductas ilícitas con el fin de reprimir cualquier obtención de beneficios generados por la comisión de un delito grave.
En este sentido, cabe citar los siguientes instrumentos internacionales :
-Recomendación del Consejo de Europa de 27/06/80.
-Declaración de Basilea de 1.988.
-Convención de Viena de las Naciones Unidas de 20/12/88.
-Convenio del Consejo de Europa de 08/11/90, referente al blanqueo, identificación,
embargo y confiscación de los productos del delito, recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera Internacional de 1.990 y 1.996.
-Directiva 97/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.
La doctrina suele realizar la siguiente clasificación de los tipos en materia de blanqueo de capitales :
-A-Tipo Básico.
-B-Tipos Agravados :
-1-Por el origen de los bienes.
-2-Por organización criminal.
-3-Por la condición profesional.
-C-Blanqueo por Imprudencia.
-26.2.1-Tipo Básico.
Los Artículos 301,1 y 301,2 del Código Penal, se refieres al tipo básico de blanqueo de capitales, contemplando cuatro modalidades :
-A-El que adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que estos tienen sus origen en un delito (301,1-1 CP).
-B-El que realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (301,1-1 CP).
-C-El que realice cualquier otro acto para ayudar a la persona que haya practicado la infracción, o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (301,1-1 CP).
-D-La ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza , origen, ubicación, destino, movimiento, o derechos sobre los bienes, o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de algunos de los delitos expresados en el Artículo 301,1 CP, o de un acto de participación en ellos (Artículo 301,2 CP).
Según la (Sentencia del Tribunal Supremo 1070/2003 de 22 de julio), la distinción entre el apartado 1 y el apartado 2 del Artículo 301 : "no esta tanto en la clase de operación realizada, como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, pues de lo que se trata , es de hacer posible la intervención del derecho penal, cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo, es aplicado el número segundo.
Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2.003, ya no es preciso que el delito del que procedan los bienes sea grave.
Haciendo referencia a la penalidad del tipo básico, el culpable será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años, y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Asimismo en estos supuestos, los jueces y tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho, y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a este la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de 1 a 3 años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de 5 años.
-26.2.2-Blanqueo por Imprudencia.
El Artículo 301,3 del Código Penal, dispone que : "si los hechos se realizaron por imprudencia grave, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años, y multa del tanto al triplo".
Como puede observarse, resulta penada la imprudencia grave, que exige frente a la leve, una mayor intensidad en la infracción del deber de cuidado, propio de los delitos culposos.
La tipificación de la conducta imprudente, se justificaría por lo fácil que resultaría alegar el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, en una configuración exclusivamente dolosa del blanqueo, por lo que facilita la prueba del delito (Milans del Bosch).
Esta comisión imprudente puede derivar del incumplimiento grave de las obligaciones que la normativa relativa al blanqueo exige a ciertos ámbitos profesionales.
-26.2.3-Tipos Agravados.
-1-Por el Origen de los Bienes.
El Articulo 301,2, establece que " la pena se impondrá en su mitad superior, cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, descritas en los Artículos 368 a 372 de este Código.
En estos supuestos, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 374 de este Código.
-2-Por Organización Criminal.
El Artículo 302,1 dispone : "en los supuestos previstos en el artículo anterior, se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior, a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos ;y la pena superior en grado a los jefes, administradores, o encargados de las referidas organizaciones".
La doctrina de la Sala penal del Tribunal Supremo, entiende por organización criminal a estos efectos : "cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellos, siempre que haya alguna duración en el tiempo ; bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura ; bien porque aunque solo se haya acreditado un hecho, en este hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad (Sentencia Tribunal Supremo 266/2.005 de 1 de marzo).
De conformidad con el Artículo 302,2 , los jueces o tribunales impondrán además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión e industria por tiempo de 3 a 6 años ; el comiso de los bienes objeto del delito, y de los productos o beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar asimismo alguna de las medidas siguientes :
-A-La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el Artículo 129 de este Código.
-B-La perdida de la posibilidad de obtener subvenciones, o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, o de la Seguridad Social , durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertas impuesta.
-3-Por Condición Profesional.
De conformidad con el Artículo 303 del Código penal, si los hechos previstos en los Artículos 301, y 302, fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente, o educador en el ejercicio de su cargo, profesión, u oficio , se le impondrá además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión, u oficio, industria, o comercio, de 3 a 10 años.
Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 20 años, cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad, o agente de la misma.
Y establece expresamente dicho precepto, que a tal efecto, se entiende que son facultativos, los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos, y sus dependientes.
En relación con la profesión de abogado, la Sentencia del Tribunal Supremo 1501/2.003 de 19 de diciembre, entiende : "el principio de la taxatividad, que requiere la interpretación de la norma penal, proscribiendo toda interpretación extensiva "in malam parte", impide subsumir la profesión de abogado en tal enumeración".
-26.3-Elementos Subjetivos.
Este delito tiene una configuración dolosa, es decir, exige que el autor tenga conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo.
De esta manera, el dolo, también debe abarcar el conocimiento del delito previo del que provengan los bienes.
Sin embargo, la jurisprudencia no exige un conocimiento preciso y exacto del citado delito previo, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 2410/2.001 de 18 de diciembre de 2.001 : "en el plano subjetivo, no se exige un conocimiento preciso y exacto del delito previo (que de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias, con distribución de las áreas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar, y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida,..".
Así la Sentencia del Tribunal Supremo 1637/2.000 de 10 de enero, destaca : "que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora, es precisamente la existencia de datos, o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave".
La jurisprudencia, también ha admitido la posibilidad de "dolo eventual". Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 2455/2.001 de 4 de enero de 2.002 : "en los hechos probados, se afirma con total claridad, que aquel "consideró seriamente, y aceptó como probable que el dinero procedía del tráfico ilegal". Es decir, tomo reflexivamente en consideración la hipótesis del delito, dándole el valor de lo más probable, pues había suficientes elementos de juicio, para representarse en estos términos semejante eventualidad, que resultó conscientemente asumida. En efecto, tal es a lo que equivale obrar con conocimiento del peligro concreto de lesionar un bien jurídico con el propio modo de operar. Se configura así por la Sala en los hechos, un supuesto de dolo eventual, que necesariamente excluye la opción de la calificación de imprudencia, postulada por el recurrente".
Recordemos que como se ha examinado anteriormente, el Artículo 301,3, también impone pena, si los hechos se realizasen por imprudencia grave.
-26.4-Disposiciones Comunes.
En materia de extra-territorialidad de la norma penal , el Artículo 301,4, establece que el culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penales en los apartados anteriores, hubiesen sido cometidos total, o parcialmente en el extranjero.
El Artículo 301,5, contempla el "comiso de las ganancias". El citado precepto, dispone que : "si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del Artículo 127 de este Código".
En este sentido, resulta interesante, la Sentencia del Tribunal Supremo 1030/2.003 de 15 de julio, que estimó adecuado el comiso de ciertos bienes de los que era titular la compañera sentimental del condenado (absuelta en el mismo proceso), razonando que : "se trata de una titularidad más aparente que real, como sucede en los casos en que se emplea para encubrir, o enmascarar la realidad del tráfico jurídico, una persona interpuesta o testaferro", como también se desprende del factum, cuando en el Fundamento de Derecho Séptimo, se constata que : "dado que todos los antecedentes obrantes en las actuaciones revelan que era conocedora, como ya se ha dicho, de las actividades ilegales de su ex compañero, y de que los recursos con los cuales este adquirió las propiedades, de las que consta su titularidad exclusiva, o compartida ; eran procedentes fundamentalmente del tráfico de drogas".
En todo caso, se trata de un tercero aparente, o simulado, para encubrir el origen ilícito del dinero empleado, mediante su transformación en bienes inmuebles. Es decir, una verdadera operación de blanqueo de capitales.
Por otra parte, el Pleno no Jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.998, acordó que : "el comiso de las ganancias, a que se refiere el Artículo 374 del Código Penal, debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia., y se respete en todo caso el principio acusatorio".
En relación con la preparación de los actos preparatorios, el Artículo 304, dispone que : "la provocación, la conspiración, y la proposición para cometer los delitos, previstos en los Artículos 301 a 303 , se castigará respectivamente con la pena inferior en 1 o 2 grados.
Por último, hay que destacar la regulación de la "accesoriedad", contenida en el Artículo 300, según la cual : "las disposiciones de este capítulo, se aplicarán , aun cuando el autor, o el cómplice del hecho de que provengan los hechos aprovechados, fuera responsable, o estuviera personalmente exento de pena".
-26.5-Acreditación del blanqueo de capitales : Prueba de Indicios.
El Apartado 3, del Artículo 3, de la "Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de 20 de diciembre de 1.988 (Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de noviembre de 1.990), establece la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención, o finalidad requeridos, como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el blanqueo de dinero.
La jurisprudencia viene entendiendo, que en el delito de blanqueo de capitales, es difícil la concurrencia de prueba directa, por lo que es habitual recurrir a la denominada "prueba indiciaria".
Según esta doctrina consolidada, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (originada en la Sentencia de 23 de marzo de 1.997, y reiterada en otras, como la de 15 de abril de 1.998, 9 de mayo de 2.001, 18 de diciembre de 2.001, 6 de junio de 2.002, 9 de abril de 2.004, y 14 de abril de 2.005) :
Los indicios más frecuentes en la práctica de esta modalidad delictiva, son :
-A-El afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación.
-B-La utilización del mismo, en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como : manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, apertura de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia del titular,..
-C-La existencia de algún dato objetivo, que relacione, a quien dispone de ese dinero, con el tráfico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos.
-26.6-Consecuencias Accesorias.
-26.6.1-Consecuencias Accesorias en el Código Penal.
En el Titulo VI del Libro I del Código Penal, se contiene : la regulación del comiso (127 y 128 CP).
-1-Comiso.
La regulación legal del comiso, esta recogida en el Artículo 127 del Código penal, que establece que : "toda pena que se imponga por un delito, o falta dolosos, llevará consigo la pérdida de los objetos que de ellos provengan, y de los bienes, medios, o instrumentos con que se haya preparado, o ejecutado ; así como las ganancias provenientes del delito, o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubiera podido experimentar.
La ampliación del comiso, a las ganancias ilícitamente obtenidas, trata de contemplar aquellas ganancias provenientes del delito, que sean objeto de las correspondientes maniobras financieras, o contables por parte del delincuente, a los efectos de evitar el rastreo de los efectos, o instrumentos, relacionados con la infracción criminal.
El Artículo 127 del Código Penal, establece, que los bienes serán decomisados, salvo que pertenezcan a un tercero de buena fe.
Existe una corriente, que entiende que en estos casos, no procede el comiso, pues ello constituiría una violación del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión ha sido objeto de varios recursos de amparo, y el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado al respecto.
La doctrina constitucional de STC 123/1.995 de 18 de julio – Rec. 81/1.994 (Recurso de Amparo), declara que el comiso, únicamente puede decretarse una vez acreditado, que los efectos e instrumentos que se pretenden decomisar, guardan una relación de medio a fin, o de causa a resultado, con la comisión de un delito, contra la salud pública..
Es decir, debe existir prueba practicada en el proceso, de que el montante en metálico obrante en poder del condenado, por un delito contra la salud pública, procede únicamente de la comisión de ese delito, y de otras fuentes de ingreso.
En relación con la suficiencia de la prueba de cargo, particularmente frecuente en el ámbito de los delitos de blanqueo, el recurso a la prueba indiciaria, cuya legitimidad y ámbito de aplicación en estos delitos, ha sido objeto de múltiples recursos de amparo.
En varias ocasiones, la ausencia de una explicación creíble por parte del imputado, ha dado lugar al decomiso, cuando se han aportado otras pruebas de cargo indiciarias, o pruebas testificales mínimamente consistentes.
En este sentido, cabe citar, entre las Sentencias más recientes. La STC 10/2.007 de 15 de enero – Rec. 5.962/2.004 (Recurso de Amparo). Esta sentencia, no considera creíble la explicación del imputado, de que el dinero que se le encuentra en un registro domiciliario debajo del colchón (6 millones de pesetas), procedía de la explotación de su bar. A partir de una serie de conversaciones telefónicas, que habían sido interceptadas, en las que el imputado había hablado de manera algo confusa de unas operaciones de compraventa de drogas, corroboradas por las declaraciones de coimputados.
-2-Consecuencias del Artículo 129.
La incorporación de esta nueva categoría de las consecuencias accesorias, frente a las tradicionales de la pena, y la medida de seguridad, se produce por primera vez en el Código Penal de 1.995.
Sin embargo, la previsión de consecuencias aplicables a la persona jurídica, con ocasión de la realización de una infracción penal, no constituye una novedad absoluta en nuestro ordenamiento, sino que más bien, la auténtica innovación la constituye su autónomo y peculiar tratamiento con carácter general.
De hecho, en alguno de los preceptos del Código Penal de 1.973, se recogían medidas similares a las establecidas en el actual Código Penal, Artículo 129, con carácter general.
Así, concretamente en los Artículos : 265 (depósito de armas) ; 344 bis b (delitos contra la salud pública) ; 347 bis (delito ecológico) ; 452 bis B ( encubrimiento y receptación). En tales preceptos, se establecía la aplicación potestativa de determinadas medidas similares a las contempladas en la regulación actual, por el Artículo 129 del Código Penal. Tales como : el cierre o clausura temporal o definitivo de la empresa, la disolución de la misma, o la suspensión de actividades.
La previsión de las consecuencias accesorias, carece de un respaldo, por la doctrina, que en ocasiones, se ha mostrado recelosa a reconocer sustantividad propia a la categoría, afirmando en ocasiones, que las consecuencias accesorias, o no tienen nada que ver con el Derecho Penal, o no son ni pueden ser otra cosa que penas y medidas de seguridad.
La aplicación de estas medidas, obedecería , a un presupuesto de carácter material, que reclamaría frente a la comisión de un hecho delictivo, una intervención del Derecho Penal, junto con sus consecuencias tradicionales, en orden a lograr una adecuada y eficaz protección de los bienes jurídicos afectados.
En segundo lugar, las consecuencias accesorias, no podrían ser sanciones administrativas, pues aunque pudieran aceptarse sanciones administrativas impuestas por el juez penal, resultaría extraño que ello se predicara de sanciones previstas en la ley penal, como consecuencia de una infracción penal.
La ausencia de previsión de una responsabilidad jurídico-penal de las personas jurídicas, en nuestro ordenamiento, no implica la renuncia a una fundamentación material de las consecuencias penales aplicables a las personas jurídicas, a través de la identificación de fundamentos distintos de la culpabilidad, y de la peligrosidad criminal.
-26.7-Jurisprudencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal 198/2.003 de 10 de febrero de 2.003 – Rec. 3501/2.001).
El tipo penal del blanqueo de capitales, no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de uno de los delitos previstos en los Artículos 368 a 372 del Código Penal, y que a sabiendas de su procedencia se adquieran, conviertan, o transmitan, o sobre ellos se realice cualquier otro acto que tienda a ocultar su origen ilícito, o se ayude a la persona que ha participado en el delito a eludir las consecuencias legales de sus actos.
De ello se deduce la autonomía de la figura delictiva de blanqueo, con respecto a los delitos de los que proceden las ganancias blanqueadas, de tal suerte que aunque estos últimos estuviesen identificados y concretados, e incluso hubiesen sido sentenciados, la actividad de ocultar alguno de sus ilícitos frutos mediante alguna de las acciones típicas del Artículo 301 del Código, adquiere sustantividad penal propia, con la sola excepción de que el autor de ambos delitos sea la misma persona
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal 643/2.005 de 19 de mayo de 2.005 – Rec. 2475/2.003).
La distinción entre denuncia y querella, a efectos de prescripción, entraría en contradicción con el propio tenor literal del Artículo 305 del Código Penal, que complementa con carácter interpretativo al anterior Artículo 349 del Código Penal de 1.973.
La persecución puede ponerse en marcha, por querella o denuncia del Ministerio Fiscal, Abogado del estado, o Representante de la Administración Tributaria, cuando la denuncia o querella se dirige contra el deudor tributario.
Condicionar la interrupción de la prescripción a la admisión de la querella ; sería aleatorio, inseguro jurídicamente, y con una gran dosis de injusticia, al remitir la decisión de extinguir la responsabilidad criminal de un delincuente, a la mayor o menor carga de trabajo que tenga un Juzgado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal 1629/2.001 de 10 de octubre de 2.001 – Rec. 4569/1.999).
Cuando el Artículo 305 del Código Penal, describe la acción como la elusión del pago de tributos, se refiere a infracciones particulares, que solo pueden ser infracciones de deberes específicos, propios de cada tributo.
Pero más allá del texto legal, existe una necesidad lógica de remisión a los deberes que surgen de cada ley fiscal particular : el deber de pagar, esta condicionado en cada una de ellas por hechos imponibles diferentes, por ejercicios temporalmente distintos, e incluso por plazos de declaración y calendarios fiscales diversos.
Precisamente la diversidad de los hechos imponible y de los sujetos del deber fiscal, que contemplan las leyes reguladoras del IS y del IRPF, es lo que impide considerar el caso de la infracción de los deberes fiscales emergentes de la primera, y los de la segunda constituyen una unidad de acción.
-26.8-Órganos de lucha. El SEPBLAC.
El Servicio Ejecutivo (SEPBLAC), es la unidad de Inteligencia Financiera Española, constituye uno de los dos órganos de apoyo de la "Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias", y esta adscrito al Banco de España
Sus antecedentes se sitúan en el "Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios", creado por el Real Decreto 2391/1.980 de 10 de octubre, como órgano de trabajo de dicha comisión adscrita al Banco de España, cuyas funciones eran la investigación de las contravenciones al régimen jurídico de control de cambios (delitos monetarios e infracciones administrativas), y el apoyo a las autoridades judiciales (Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional), y administración (Dirección General de Transacciones Exteriores y Banco de España).
La "Ley 19/1.993 de 28 de diciembre, sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales", y su Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1.995 de 9 de junio, ampliaron las competencias de la "Comisión de Vigilancia al Blanqueo de Capitales", pasando a denominarse "Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias". Actualmente esta Comisión esta presidida por el Secretario de Estado de Economía, y para realizar sus funciones cuenta con dos órganos de apoyo : La Secretaría y el Servicio Ejecutivo.
-27-Responsabilidad Civil.
-27.1-Introducción.
Nuestro Código Civil, tras definir las obligaciones en el Artículo 1.088, enumera las fuentes de las mismas, en el Artículo 1.089.
Según este último precepto : "las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasi contratos, y de los actos u omisiones ilícitas, o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".
Nuestro Código Civil , diferencia dos fuentes de obligaciones, en el último inciso del Artículo 1.089. En primer lugar, la obligación que genera, o puede generar un acto u omisión, que pueda ser tipificado como delito, o falta. En segundo lugar, la obligación que surge de un acto u omisión, que sin ser constitutivo de delito, o falta, causa daño a un tercero.
Esta dicotomía tiene su reflejo en los Artículos 1.092 y 1.093 del Código Civil, y en las dos remisiones que en tales preceptos se contienen. El Artículo 1.092, se remite al Código Penal. Y el Artículo 1.093, a los Artículos 1.092 y siguientes del Código Civil.
Expuesto lo anterior, se ha considerado, que la responsabilidad civil es doble : una que podría denominarse pura, regulada en el mismo Código Civil. Y otra, que se denomina derivada del delito, o falta , y que está regulada en el Código Penal.
Pero de algún modo, se certifica, que ambas son responsabilidades civiles, sin que exista en su esencia diferencia alguna.
La verdadera fuente de la acción, que hemos denominado responsabilidad civil, no es ni un acto u omisión ilícita ; ni otro en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ; sino más bien el daño causado a un tercero en uno u otro caso.
Así el delito, en si mismo, será fuente de responsabilidad civil ; naciendo la responsabilidad civil, cuando del delito se derive algún daño a la víctima, a sus familiares, o incluso a un tercero.
Lo anterior tiene un claro reflejo en nuestro Derecho positivo, cuando el Código Penal, considera como principales consecuencias jurídicas, de la comisión de un hecho tipificado como delito, o falta, las siguientes : la pena, y la reparación del daño.
La pena, se impondrá, siempre que no concurra alguna causa de inculpabilidad, o alguna eximente.
La reparación del daño, puede proceder a pesar de una exención de responsabilidad penal, y podrá hacerse efectiva en el mismo proceso penal, o en otro proceso independiente.
Así, la autonomía de la responsabilidad civil, respecto de la responsabilidad penal, es tan clara como el hecho de que la primera es una responsabilidad de carácter eminentemente civil, sin que su regulación en el Código Penal, pueda hacer presumir que no tiene tal carácter.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1,992, es clara al respecto : "La acción civil, es delito, como es notorio, no pierde su específico carácter civil, por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción criminal. De ahí, que en lo que no sea específico de dicha acción, le son de aplicación las normas del Código Civil, referentes a las responsabilidad civil ; bien directamente, o en todo caso por razón de evidente analogía".
Debe advertirse, no obstante, que aunque se considere que la responsabilidad civil es accesoria, de la responsabilidad penal ; esto no obsta, para que el pronunciamiento civil en el proceso penal, dependa en gran manera de un pronunciamiento sobre la responsabilidad criminal del acusado.
Como señala GOMEZ ORBANEJA : "El juez penal no puede condenar a la prestación reparatoria al plenamente absuelto ; ni a otro , habiendo absolución. Pero no porque, excluida la responsabilidad penal, quede excluida la civil, sino porque negado el derecho de penar, queda excluida secundum eventum litis, la competencia del Juez del delito, para conocer de los efectos civiles del daño.
-27.2-El Nacimiento de la Responsabilidad Civil derivada de Delito o Falta.
El Artículo 1.089 del Código Civil, dispone, que las obligaciones nacen entre otros, de los actos y omisiones ilícitas.
Esta obligación, derivada de un acto u omisión ilícita, puede tener consecuencias penales, por constituir el hecho causante, un delito o falta, de los tipificados en nuestro Código Penal.
En tal caso, el Artículo 1.092 del Código Civil, se remite al Código Penal, hablando de las obligaciones que nacen de los delitos y faltas. Pero, técnicamente es claro que la responsabilidad civil en estos supuestos, no nace exactamente del acto u omisión tipificado penalmente, como delito o falta, sino del daño ocasionado por ese acto u omisión.
Es decir, la obligación de reparar, nace lógicamente cuando se producen los daños y perjuicios. En este sentido, para determinar si existe responsabilidad civil, habrá que atender al resultado final del hecho criminal.
Con independencia de su calificación jurídico-penal, y del grado de comisión del mismo, si existe un daño, habrá que proceder a su reparación en los términos de los Artículos 109 y siguientes del Código Penal.
Como ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.990, niega la existencia de daño, y por tanto la posibilidad de apreciar responsabilidad civil : " Al no haberse practicado todos los actos de ejecución, no se puede establecer una obligada relación de causalidad, entre el delito y el daño. Por su naturaleza, y por el grado de ejecución, existen delitos y formas comitivas que no producen y no pueden producir responsabilidades civiles, ligadas a la responsabilidad penal. El daño civil o económico en los delitos contra la propiedad de modalidad no violenta, no se produce cuando ha quedado abortada la maniobra delictiva, si haber conseguido el desplazamiento patrimonial pretendido".
En esta misma línea, recalcando la necesidad de que se produzcan daños , para que nazca la responsabilidad civil, se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1,997 : "Ciertamente no todos los delitos originan responsabilidad civil, sino que como ya se había ido precisando, y ahora se recoge expresamente en el Artículo 116,1 del nuevo Código penal, es preciso que del hecho delictivo, se deriven daños o perjuicios".
Resulta claro, que los daños que suponen el origen de la obligación de reparar, deben ser antijurídicos, o ilícitos.
En la que denominamos "responsabilidad civil derivada del delito", la antijuricidad del daño producido, se evidencia por la tipicidad del hecho que provoca el daño.
De acuerdo con el Artículo 118 del Código Penal, la ausencia de culpabilidad penal, no exime de responsabilidad civil, sin que esto suponga que la falta de antijuricidad del hecho, no exima tampoco de tal responsabilidad.
Por lo tanto, si concurre alguna causa de justificación, el autor del hecho no solo queda exento de responsabilidad penal, sino que también de la civil.
Son causas de justificación, que afectan tanto a la responsabilidad penal como a la civil, los supuestos contemplados en los apartados 4, 5 y 7 del Artículo 20 del Código Penal :
Artículo 20 del Código Penal : "Están exentos de responsabilidad criminal :
-Apartado 4-El que obre en defensa de la persona, o derechos propios, o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos :
Requisito 1- Agresión ilegítima.
Requisito 2-Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Requisito 3-Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
-Apartado 5-El que en estado de necesidad, para evitar un mal propio, o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona, o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos :
Requisito 1-Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Requisito 2-Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Requisito 3-Que el necesitado, no tenga por sui oficio, o cargo obligación de sacrificarse.
-Apartado 7-El que obre en cumplimiento de un deber, o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio, o cargo.
-27.3-Extensión de la Responsabilidad Civil. Especial referencia a la Responsabilidad Civil derivada del Delito Fiscal.
Delimitados los supuestos en los que procede la responsabilidad civil, atendiendo fundamentalmente a la causa de la obligación, continuamos su estudio haciendo referencia a la extensión o ámbito de tal responsabilidad civil, de acuerdo con lo previsto al respecto en el Código Penal.
El Artículo 110 del Código Penal, dispone lo siguientes : "La responsabilidad establecida en el Artículo anterior, comprende :
Apartado 1-La restitución.
Apartado 2-La reparación del daño.
Apartado 3-La indemnización de perjuicios materiales y morales".
De los tres conceptos, a que se refiere el precepto transcrito, el primero está claramente dirigido a la restitución de un bien, teniendo normalmente en su campo la aplicación de los delitos patrimoniales de desposesión. Es fácil imaginar que en estos casos, el culpable tiene como primera obligación, reponer lo que sustrajo ; un bien determinado , o una cantidad de dinero.
Sin embargo, los dos conceptos restantes, no son fácilmente delimitables entre sí, porque no es sencillo en ocasiones determinar cuando procede la reparación del daño, y cuando la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Resulta obvio, que si se indemnizan los perjuicios causados, se está reparando el daño, y por este motivo muchos autores han considerado que el tercer concepto, absorbe al segundo.
En este sentido , la extensión de la responsabilidad civil derivada de delito, comprende claramente la restitución de la cosa, en su caso, y la total reparación o indemnización de los perjuicios causados.
La imprecisión puesta de manifiesto, tiene una explicación elaborada por Antón ONECA ; "la intención del legislador de no dejar lagunas , que puedan sustraerse a la exigencia de responsabilidad civil, porque nos hallamos ante una de las muchas manifestaciones del estilo de nuestro legislador, que temeroso de que se escapen al texto legal alguno de los casos que quiere prevenir, no vacila en utilizar junto a conceptos específicos, otros generales, sin que le arredre la repetición".
A lo hasta ahora apuntado, debe añadirse, que la responsabilidad civil derivada de delito o falta, no pierde su carácter civil, aunque tenga su origen en daños producidos como consecuencia de la comisión de un delito o falta, es decir, de una acción u omisión tipificada penalmente.
Por tanto, se impone acudir a la teoría civil de la responsabilidad, y su extensión, para advertir que como se extrae del Código Civil , la responsabilidad civil, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
En este punto, parece conveniente descender, al tipo delictivo que nos ocupa, para concretar la extensión de la responsabilidad civil, cuando existe un delito fiscal.
Así, desde la regulación del Derecho Penal, surge la obligación de restituir, y también de reparar e indemnizar.
Desde el punto de vista puramente civil, podemos cuantificar tanto el daño emergente como el lucro cesante, como sigue :
-1-La restitución, implica reintegrar en la Agencia Tributaria la cuota defraudada.
-2-La reparación, y la indemnización, justifican la obligación de ingresar los intereses que procedan.
-3-El daño emergente, es la cuota defraudada.
-4-El lucro cesante, surge al no haber dispuesto la Agencia Tributaria del monto defraudado, o indebidamente apropiado por el culpable, y se concreta en los intereses de demora.
El criterio de considerar que los intereses de demora, compensan el hecho de que la Agencia Tributaria no haya dispuesto de la suma defraudada, ha sido expresado en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos destacar, la de 26 de diciembre de 2.001 : "En el quinto motivo, por último, igualmente residenciado en el Artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se denuncia una infracción de los Artículos 110, 111 y 116 del Código Penal, en relación con el Artículo 58 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, según la redacción que le ha dado de Ley 25/1.995, y el Artículo 36 de la Ley General Presupuestaria ; las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, y este interés tiene que ser el legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado, es indiscutible que dicho interés, devengado y no pagado, debe estimarse comprendido entre los perjuicios materiales del delito, y en consecuencia ser objeto de indemnización por parte de la persona que como el acusado, sea condenada como criminalmente responsable de un delito que consiste en eludir el pago de tributos adeudados, a la Hacienda Pública. El motivo quinto debe ser favorablemente acogido, y la condena al pago de los intereses de demora de las cantidades defraudadas acordada".
De todo esto, se deduce, que los intereses de demora tienen naturaleza indemnizatoria, y no sancionadora.
En cualquier caso, las mayores dudas en cuento a los intereses de demora, a los que se refiere el Artículo 26 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre General Tributaria, surgen a la hora de determinar su cómputo, y más concretamente el momento en el que debe considerarse que empieza su devengo.
Existen resoluciones judiciales, que exigen requerimiento del acreedor al deudor, para que este incurra en mora, y empiecen a devengarse los intereses de demora ; y en otros pronunciamientos, se determina que los intereses de demora, empiezan en la fecha de la comisión del delito, esto es, cuando concluye el periodo voluntario de pago, caso de que el ilícito penal se realice por elusión.
Ejemplo de la primera corriente, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003, en la que se expone : "Los acusados solo incurren en mora, desde que por medio de querella, se interesa la condena de los culpables, y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el delito".
Pero, a pesar de sentencias como la citada, la postura que se considera mayoritaria, y prácticamente consolidada, es la que fija el momento en el que empiezan a devengarse los intereses de demora, en la fecha de la comisión del delito, esto es , cuando concluye el período voluntario de pago, caso de que el ilícito penal, se realice por elusión.
Este criterio, es el sostenido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, de 26 de diciembre de 2.001 , o de 30 de abril de 2.003 ; esta última dice ; "De los referidos preceptos, es razonable deducir, como hace el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, que el interés a cuyo pago debe ser condenado el acusado, es el legal del dinero no ingresado, desde el día en que concluyo el plazo de declaración del IRPF, pues este es el perjuicio adicional causado a la administración, por la ejecución del delito"
Este último criterio, es el más coherente con lo expuesto anteriormente, sobre el momento en que nace la responsabilidad civil.
Si la responsabilidad civil derivada de un delito, nace en el momento de la comisión del mismo, es lógico que los intereses de demora, como ingrediente de la propia responsabilidad civil ; y dentro de ella de la necesaria reparación, o indemnización, surjan en el mismo momento en el que se haya cometido el delito.
En este punto, encontramos un apoyo normativo en el Artículo 26 de la Ley General Tributaria, cuando se afirma que la exigencia de interés de demora tributario, no requiere la previa intimación de la Administración.
El día final para el cómputo del interés de demora, será el de la sentencia.
A partir de la misma, se pueden generar otros intereses que no son ya los de demora, sino denominados "de mora procesal".
El Artículo 576 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se refiere a los mismos, precisando que se devengan en el periodo comprendido ; entre la fecha de la sentencia que por primera vez establece la obligación jurisdiccional de pago, hasta que la prestación se realiza de manera completa.
El interés procesal, es el del dinero, incrementado en dos puntos.
-28-Determinación de la Cuantía Defraudada y Autoría.
-28.1-Introducción.
La configuración del delito contra la Hacienda Pública, siempre ha colisionado, con el problema estructural de su delimitación, e identidad respecto a la infracción administrativa.
En nuestro ordenamiento, el incumplimiento, o defraudación de las obligaciones tributarias, solo tiene relevancia penal, cuando el importe de la cantidad defraudada, o dejada de ingresar, alcanza la cifra que determina la norma penal.
En la redacción vigente del Artículo 305 del Código Penal, a partir de 1 de octubre de 2.004, y tras a modificación operada por la Ley Orgánica 15/2.003, la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta, o la cuantía de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos ; ha de superar la cifra de 120.000 Euros.
Como primera crítica, cabe decir que el delito fiscal, no presenta como principal aspecto positivo, el de la prevención general, pues el límite cuantitativo existente actualmente, 120.000 Euros, es demasiado alto para actuar como medida disuasoria, o de concienciación fiscal, para la gran mayoría de los contribuyentes.
No parece que pueda rebatirse este argumento con el principio de intervención mínima del Derecho Penal, ya que existen otras vías además de la cuantitativa, para asegurar que el Derecho Penal intervenga solo en aquellos supuestos de mayor gravedad, más adecuadas a la consecución de un objetivo de justicia material.
De hecho, cuando se produjo la reforma de 1.977, con la inclusión por primera vez en nuestro ordenamiento de la figura del delito fiscal, se argumentó que más que un instrumento de prevención general, se convertiría en un mero instrumento recaudatorio.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 50/1.995, de 23 de febrero, indicó que la justificación de la consideración delictiva del fraude fiscal, se fundamente en la solidaridad de todos, a la hora de levantar las cargas públicas, de acuerdo con la capacidad económica, y dentro de un sistema tributario justo, en consecuencia la lucha contra el fraude fiscal, hace necesario dotar de reproche penal, al incumplimiento de los deberes fiscales.
Como segunda crítica, se debe indicar que la configuración del delito fiscal en España, presenta un carácter excesivamente genérico.
Esta situación contrasta con la pluralidad de infracciones administrativas, muy diversificadas tras la entrada en vigor de la Ley 58/2.003 de 17 de diciembre General Tributaria, y su Reglamento de desarrollo en materia sancionadora.
Parece pues necesaria, una amplia reforma del delito fiscal, que este más acorde con un moderno sistema de Derecho Penal ; y el establecimiento de otras formas de separación entre el delito fiscal, y la infracción administrativa ; que atiendan a aspectos no solo cuantitativos, sino también cualitativos.
Por último considerar el tema de la depreciación monetaria, que ocasiona una continua erosión de los importes cuantitativos, y obliga a periódicas actualizaciones, para que se mantenga la misma presión fiscal real.
-28.2-Derecho Comparado.
En el Derecho Comparado, podemos destacar el caso alemán, donde tanto las infracciones como los ilícitos penales, se encuentran recogidos en la misma norma, y la línea divisoria se establece, no en función de la cuantía defraudada, sino de la gravedad de la conducta basada en la "intención". Por tanto, el dolo, es el elemento clave que diferencia entre el ilícito administrativo y penal, aunque la cuantía defraudada no es irrelevante, ya que se utiliza para configurar tipos agravados.
En Holanda, el delito fiscal, tampoco depende de la cuantía, dejando además gran libertad para su apreciación a las autoridades fiscales, cuestión que por razones de eficacia y eficiencia, debería ser también modelo de reflexión en el modelo español. Aquí cabe recordar, que actualmente la apreciación de un posible delito fiscal, obliga a la Administración Tributaria, al tener carácter de delito público, a formular la correspondiente denuncia o querella. A partir de ese momento, se paraliza toda actividad administrativa dirigida a la corrección del fraude fiscal, incluida la recaudación de la deuda tributaria. Como consecuencia de ello, se inician cada año cientos de procesos por delito fiscal, lo que afecta a la eficacia del sistema.
En Italia, y los Estados Unidos ; la diferencia entre infracciones y delitos gira en torno al tipo. De tal forma que se identifican las conductas que con independencia de la cuantía, reflejan un dolo mayor, y son esas las que merecen el reproche penal. Concretamente en los Estados Unidos, las infracciones administrativas y los delitos se regulan en el mismo texto legal, el Código Tributario. En el mismo, las descripciones de las conductas ilícitas son muy detalladas, existiendo hasta 228 conductas tipificadas como delito fiscal.
Junto a lo ya expresado, debe resaltarse por comparación con otros delitos, que fijan un umbral mínimo para su castigo : hurto, robo, o daños ; y que aparecen contemplados como delitos y como faltas : que en el delito fiscal solamente se contempla la posibilidad de tipificar como falta, la "defraudación a la hacienda de las comunidades europeas", en cuantía superior a 4.000 Euros, Artículos 627 y 628 del Código Penal.
Resulta así sorprendente que en el sistema español, se penalizan las faltas contra la hacienda, o el Presupuesto de las Comunidades Europeas, pero no la de aquellas que se cometan contra el Patrimonio del Estado, o de las Comunidades Autónomas.
En España, por consiguiente, el mismo comportamiento referido a la Hacienda Estatal, no será punible como delito, si no alcanza los 120.000 Euros ; pero sí que podrá castigarse como falta el mismo comportamiento, si se encuentra entre 4.000 y 50.000 Euros, cuando el perjudicado sea la hacienda de las Comunidades Europeas.
De todo lo cual, cabría concluir, que el sistema debería ser reformado en un futuro, atendiendo a criterios cualitativos, alejándose de topes mínimos puramente cuantitativos.
Entre las posibilidades que cabe apuntar, destaca la de incluir un corrector, , similar al modelo francés, y el que ya se aplica en la calificación de las infracciones administrativas, que exija que la cuantía defraudada, suponga al menos un determinado porcentaje respecto al de la cantidad total a ingresar.
De esa forma, se garantizaría una mayor aplicabilidad teórica del delito fiscal, al reducir el umbral mínimo, pero asegurando la exclusión de conductas, que aun superando el mismo, no fueran penalmente relevantes, apreciadas en el conjunto de la actuación del sujeto pasivo del impuesto.
Asimismo, deberían tipificarse conductas concretas, de forma semejante a las conductas definidas para las infracciones administrativas ; que forma autónoma, o combinada con límites cuantitativos, definan el tipo penal.
-28.3-Desarrollo.
El dolo propio del delito fiscal, solo podría existir, en aquellas conductas que implicaran una calificación de la infracción como muy grave, de las tres calificaciones posibles de las infracciones administrativas : leves, graves, y muy graves.
Esta posición doctrinal, indica que no resultaría comprensible, que una misma conducta con una cuota defraudada de 50.000 Euros, supusiera una infracción administrativa calificada como leve, y esa misma conducta con una cuota superior a 120.000 Euros, fuera constitutiva de delito.
Sobre estas bases, se constata, que las infracciones muy graves, requieren la presencia de medios fraudulentos, tal y como se define en el Artículo 184,3 de la Ley General Tributaria.
En particular, para que existan medios fraudulentos, deben dar algunos de estos tres supuestos :
-1-Existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, o en los libros registros, establecidos por la formativa tributaria.
-2-Empleo de facturas, justificantes, u otros documentos falsos, o falseados.
-3-Utilización de personas, o entidades interpuestas.
Se observa, que para que estemos ante infracciones muy graves en el ámbito tributario ; debemos estar en el ámbito de una actividad económica, o bien deben existir facturas falsas, o falseadas, o personas interpuestas.
Por consiguiente , una persona física, que venda una finca rústica, con una ganancia patrimonial de 20 millones de euros, sujeta al impuesto, y que simplemente no la declare, ni por tanto ingrese la deuda tributaria, que lógicamente supera los 120.000 Euros, estará cometiendo una infracción grave, pero no muy grave, y por lo tanto de conformidad con lo antes expuesto, no cometería delito fiscal.
Esto es injusto, ya que en el caso antes expuesto, no solo se supera el límite objetivo de la punibilidad, sino que existe un comportamiento doloso del contribuyente.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de enero de 2.002, dictada en causa por delito fiscal, mantiene que el dolo en el delito contra la Hacienda Pública, existe ; "cuando uno sabe lo que hace, y hace lo que quiere, habiendo quedado acreditado en el presente caso, que el acusado sabía perfectamente lo que hacía en todas las operaciones, conocía sus obligaciones con Hacienda, y en efecto, presenta declaraciones en los ejercicios discutidos, si bien omitiendo total, o parcialmente determinadas operaciones que no le interesaba reflejar".
El Delito Fiscal, o contra la Hacienda Pública, regulado en el Artículo 305 del Código Penal, según reiterada jurisprudencia, exige los siguientes presupuestos, o requisitos para su estimación :
-1-Una conducta típica, realizada bien por acción, u omisión, y dirigida a alguna de estas finalidades :
-A-Elusión del pago del tributo.
-B-Elusión de cantidades retenidas, o que se hubiesen debido retener, o de ingresos a cuenta de retribuciones en especie.
-C-Obtención indebida de devoluciones, y disfrute indebido de beneficios fiscales.
-2-Un elemento subjetivo del injusto, consistente en el carácter eminentemente defraudatorio de las modalidades típicas ; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico ; y falta a la verdad, no solo el que desfigura, tergiversa, o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino también quien sabedor de la obligación de declarar impuesta en el ordenamiento, omite la declaración.
-3-Un determinado resultado lesivo para el Fisco ; que ha de superar determinada suma, y que opera como condición objetiva de punibilidad ; exigiendo el legislador que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta, o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, supere la cifra de 120.000 Euros ; siendo que si la cuota defraudada no alcanza ese montante, la infracción cometida queda relegada a un ilícito típicamente administrativo, a resolverse en un expediente sancionador, a resolver por la Administración de Tributos.
La cuantía defraudada también esta presente en la configuración de otros aspectos del Delito Fiscal ; el Artículo 305 del Código Penal, fija la multa, pena accesoria a la de prisión, en relación directa con la cuantía defraudada, al señalar, que aquella oscilará entre "el tanto y el séxtuplo de la citada cuantía". Por tanto, de la cuantía dependerá la pena accesoria a la de privación de libertad.
Debe destacarse también, que la cuantía no solamente se tiene en cuenta para la determinación de la existencia del delito, y para la penalidad del mismo ; sino que la misma es el fundamento de una de las agravaciones que acoge el Artículo 305,1 b del Código Penal.
Se establece que la pena se eleva a su mitad superior, cuando existe una especial trascendencia y gravedad en la defraudación, por el importe de lo defraudado, o la existencia de una estructura organizativa.
La responsabilidad civil del delito, también vendrá fijada normalmente por el importe de la cuantía defraudada, ya que dicha cantidad se considera el perjuicio causado a la Hacienda Pública, cuyo resarcimiento se pretende por la vía de la responsabilidad civil.
-28.4-Naturaleza Jurídica de la Cuantía Defraudada.
-28.4.1-Planteamiento.
Se ha planteado el problema de calificar la naturaleza de la cuantía defraudada :
-A- bien como un elemento del tipo, resultado típico del delito.
-B-bien como una condición objetiva de punibilidad, circunstancia que debe concurrir en el momento de realizarse la conducta delictiva, pero que no se encuentra causalmente vinculada a esta, por lo que no tiene que ser conocida por el actor.
-C-de perseguibilidad, circunstancia que después de ser cometido el delito, constituye presupuesto para el ejercicio de la acción penal.
-28.4.2-Consecuencias.
La diferencia tiene pocos efectos prácticos, aunque sobre el papel podría afectar a la existencia del delito, pues si es un elemento del tipo, debe ser abarcado por el dolo.
Si el dolo no se extiende a la cuantía defraudada por encima del límite cuantitativo, el delito no se ha producido por falta de tipicidad.
En el segundo caso, existirá una conducta típica, antijurídica y culpable ; pero la conducta queda sin castigo por razones de política criminal.
Posición -1-Si se considera como un elemento del tipo, el error sobre la cuantía, excluirá el dolo, y por tanto la responsabilidad penal ; mientras que si se considera una condición objetiva de punibilidad, o de perseguibilidad, no se apreciará el error sobre la cuantía como causa eximente.
Existen unas consecuencias prácticas, que pueden derivarse de esta distinta naturaleza jurídica.
En primer lugar, la posible existencia de formas imperfectas de ejecución, puede quedar en la práctica determinada por la posición que se adopte en este punto.
En efecto, si entendemos que la cuantía forma parte de la estructura del tipo, será admisible la tentativa de delito, por lo que se refiere a la modalidad más habitual de elusión del pago de tributos ; cuando habiendo querido defraudar a la hacienda Pública en cuantía superior a 120.000 Euros, aquella no alcance esta cuantía, siempre que para ello intervenga un hecho ajeno a la voluntad del actor, Artículo 16 del Código Penal.
Si se entiende que la cuantía forma parte de la estructura del tipo, la cuantía deberá ser necesariamente abarcada por el dolo de forma, no exigiendo solamente voluntad defraudadora, sino que también que se quiera defraudar a la Hacienda Pública, en cuantía superior a 120.000 Euros.
Posición -2-A "sensu contrario", si partimos de la cuantía como condición objetiva de punibilidad, no cabrá dicha posibilidad, puesto que el delito, se concebirá como de "mera cantidad".
En segundo lugar, se constata que el Delito Fiscal, por imperativo de los Artículos 12 y 305 del Código Penal, es un delito que únicamente puede ser castigado, cuando nos encontramos ante comportamientos dolosos. Esta cuestión es de extraordinaria importancia, cuando nos acercamos a la naturaleza jurídica de la cuantía, toda vez que de la naturaleza jurídica que se atribuya a esta, dependerá el contenido necesario del dolo.
Si partimos, de que nos encontramos ante una condición objetiva de punibilidad, el dolo necesario para la consumación del delito, no tendría porque abarcar aquella, siendo suficiente con que se constatara la existencia de ánimo defraudatorio.
-28.4.3-Sentencias.
Primera Posición-La cuantía integrante del tipo. Si no llega a 120.000 Euros, es objeto de un procedimiento administrativo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 02-03-1.988. Señala que el límite cuantitativo del Delito Fiscal, es variable, por estar inspirado en razones de prudencia político-fiscal, requiriendo que el sujeto pasivo tenga conciencia de la cuantía defraudada.
Sentencia del Tribunal Supremo de 09-03-1.993. Señala que nos encontramos ante un elemento inexcusable del delito. Admite que no se trata de una cuestión pacífica ; y señala que la inclusión de la cuantía en el tipo, se acomoda mejor al principio de culpabilidad.
Sentencia del Tribunal Supremo de 29-09-2.000. Afirma que : "tanto de la narración fáctica contenida en la sentencia, como de los fundamentos de derecho que la completan, se infiere con total evidencia, que la posible defraudación, no alcanzó nunca esa cuantía mínima, para poder tipificar la acción enjuiciada como delito". Lo que parece implicar una aceptación de la tesis de que la cuantía es un elemento tipo.
Sentencia del Tribunal Supremo, de 26-10-2.002. Afirma : "debe señalarse al respecto, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el tipo previsto en el Artículo 305 del Código Penal, es de naturaleza patrimonial, y además de resultado ; siendo el bien jurídico protegido, el patrimonio de la Hacienda Pública, en su manifestación relativa a la recaudación tributaria. La conducta típica por acción y omisión, exige eludir el pago de tributos, entre otros supuestos, como es el caso, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, exceda de quince millones de pesetas, de forma que dicho resultado se erige en elemento objetivo del tipo, que como tal habrá de ser fijado por la jurisdicción Penal, en el juicio correspondiente".
Segunda Posición-La cuantía es condición objetiva de perseguibilidad, o de punibilidad. Todo acto de defraudación tributaria, es constitutivo de acción típica, antijurídica y culpable, pero únicamente se castiga cuando aquel alcanza la cantidad legalmente prevista, 120.000 Euros. Asumida hoy en día.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-1.990. Afirma que : "La punibilidad del hecho descrito en uno, y otro precepto penal, viene condicionada a que la cuantía de la cuota defraudada en el pago, decía el Artículo 319, y dice el Artículo 349 del Código penal ; o beneficio fiscal obtenido, este último caso no interesa en el presente recurso ; exceda de 2 y 5 millones de pesetas respectivamente ; como ya se ha dicho. Esta condición objetiva de punibilidad, no necesita por consecuencia de su propia naturaleza , ser abarcada por el dolo, aunque en este caso lo fue porque así lo dice la sentencia de instancia". Como puede observarse, el Tribunal Supremo se definía por la cuantía como condición objetiva de punibilidad, ajena al tipo, y que no tiene por que ser abarcada por el dolo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20-05-1.999. Señala que : "el tipo penal exige que la elusión del pago de impuestos, supere la cifra de quince millones de pesetas. Este resultado típico, ya entendido como una condición objetiva de punibilidad, ya entendido como un elemento del tipo ; es en todo caso necesario, pues de no ser así no podremos entender que el mismo puede ser tenido como conducta susceptible de reproche penal, por la tipicidad que se sugiere". Por tanto en este supuesto la sentencia, ni opta por la consideración de la cuantía como elemento del tipo, ni por su calificación como condición objetiva de punibilidad, estableciendo únicamente la necesidad de que se supere aquella para que se produzca el reproche penal.
Sentencia del Tribunal Supremo de 30-04-2.003. Señala con rotunda claridad, que la cuota defraudada, es condición objetiva de punibilidad, y que la concreta cuantía, no es elemento objetivo, que necesariamente haya de ser abarcado por el dolo.
-28.5-La Determinación de la Cuantía Defraudada.
-28.5.1-Autoría.
Solo puede ser autor de este delito, el contribuyente titular del hecho imponible, eludiendo el pago de sus propios impuestos, no los de otro.
En su caso, en una unidad familiar, que tribute en régimen de tributación conjunta, puede haber tantos delitos, como miembros de la misma, con cuota correspondiente superior a la cuantía de 120.000 Euros ; y por otro lado, no existiría delito, si la cifra de 120.000 Euros, solo se supera por la mera acumulación de rentas.
-28.5.2-Determinación de la Cuantía : Cuestión prejudicial no devolutiva.
Son varias, las fórmulas que pueden seguirse, en función de cual sea el sistema adoptado por el ordenamiento jurídico.
Formas de Determinación de la Cuantía :
-1-Sistema de Prejudicialidad Administrativa , Devolutiva en el Curso del Proceso Penal.
Supondría considerar que la determinación de la cuota, forma parte de los elementos que pueden incidir directamente en la culpabilidad del sujeto activo ; por lo que debiera configurarse desde la jurisdicción administrativa, para acudir posteriormente a la vía penal. Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este sistema choca frontalmente, con la redacción del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que parte de la prejudicialidad no devolutiva, delas cuestiones prejudiciales en el orden penal., salvo excepciones ; y produciría importantes problemas prácticos en su aplicación, entre otros, el de la extraordinaria duración de estos procesos.
-2-Sistema de Prejudicialidad Administrativa Previa.
Este sistema, comportaría que fueran los órganos administrativos, los que fijaran la cuantía con carácter previo al proceso penal.
Este era el sistema seguido por el ordenamiento español inicialmente, de tal forma que la Administración Tributaria, practicaría la liquidación, cuantificando la deuda tributaria, y remitiendo posteriormente el expediente a la jurisdicción penal.
-3-Sistema de Prejudicialidad No Devolutiva, en el Curso del Proceso Penal.
Es el sistema admitido en la actualidad, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el que prevé la propia Ley General Tributaria, en su Artículo 180, al ordenar que si la Administración Tributaria, estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución por el Ministerio Fiscal.
Asimismo, si no se aprecia delito, la Administración Tributaria iniciará, o continuará sus actuaciones, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
-29-Autoría.
-29.1-Delitos Fiscales cometidos por personas físicas.
Según el Artículo 28 del Código Penal : "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento". Esta definición, es aplicable al Artículo 305 del Código Penal.
-29.1.1-Supuestos de Coautoría.
Es el caso de la tributación conjunta de las unidades familiares, por IRPF. De acuerdo con el Artículo 82 de Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que dice que podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar : "Todos los miembros de la unidad familiar, quedaran conjunta y solidariamente sometidos al impuesto".
-29.1.2-Supuestos de Autoría por el retenedor de rentas.
Existe un supuesto en el que es posible la comisión de un delito fiscal, en concepto de autor, respecto de las rentas que el pagador ha de retener, pertenecientes a otra, u otras personas físicas, preceptoras de las mismas.
Ello, sobre la base del Artículo 305 del Código Penal, el cual tipifica como delito, el supuesto de eludir el pago de cantidades retenidas, o que se hubieran debido retener, siempre que el importe no ingresado de las retenciones, supere los 120.000 Euros.
En este supuesto, la Consulta de la Fiscalía General del Estado 2/96, entendía, que si bien el retenedor no puede considerarse estrictamente como contribuyente , es el sujeto pasivo de una relación jurídico tributaria, por sustitución del contribuyente.
La Sentencia del Tribunal Supremo 192/2.006 de 1 de febrero – RJ. 2006/1042, trató el deber de retener en los pagos a profesionales, considerando que no suponen anticipos, ni depósitos, sino estricta retribución, por los servicios profesionales prestados, existiendo la obligación en el retenedor de practicar las retenciones legalmente determinadas.
-29.2-Delitos cometidos por personas jurídicas.
-29.2.1-El Gestor Efectivo, como autor principal.
El Artículo 31,1 del Código Penal, dice : "El que actúe como administrador de hecho, o de derecho de una persona jurídica ; o en nombre, o representación legal, o voluntaria de otro ; responderá personalmente, aunque no concurran en el las condiciones, cualidades, o relaciones, que la correspondiente figura de delito , o falta requiera, para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad, o persona, en cuyo nombre o representación obre".
Dicho precepto, persigue obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas, bajo el manto de una persona jurídica, por miembros de la misma, perfectamente individualizables, cuando por tratarse de un delito especial propio, es decir de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, estas únicamente concurrieran en la persona jurídica, y no en sus miembros integrantes.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 253/1.997, de 20 de julio, dice : "la introducción del Artículo 15 bis, en el Código Penal de 1.973, tuvo el sentido de conceder cobertura legal, a la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y sólo en ellos, a los órganos directivos y representantes legales o voluntarios de la persona jurídica, pese a no concurrir en ellos, y sí en la entidad en cuyo nombre obraren, las especiales características de autor requeridas por la concreta figura delictiva. Mas, una vez superado así el escollo inicialmente existente, para poderles considerar autores de la conducta típica, del citado precepto, no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia, como la culpabilidad en relación con los mismos".
La Sentencia del Tribunal Supremo 83/2.005 de marzo – RJ. 2005/5132, en relación con la responsabilidad criminal, aclara : "Cuando nos encontramos, como sucede en este caso, ante obligaciones tributarias con cargo a personas jurídicas, que adoptan la forma de sociedades, es evidente que la responsabilidad penal, recae en todos aquellos que de una u otra manera, tienen capacidad decisoria, y han acordado realizar las operaciones, o transacciones que generan la deuda tributaria".
Se pone, pues el énfasis, en la gestión efectiva de la sociedad, sin admitir una mera imputación objetiva, respecto del formal administrador de la sociedad, el cual en el supuesto de asumir un papel no efectivamente gestor de la sociedad, podrá ser imputado mediante otras formas de participación, sea cooperador necesario, o cómplice, pero no como autor.
La Sentencia del Tribunal Supremo 336/2004 de 15 de julio – RJ. 2004/5627, dice que : "No cabe olvidar que la responsabilidad criminal se atribuye por la intervención efectiva en los hechos, no por la titulación formal que pudiera existir, en la ostentación de un cargo en la empresa".
La Sentencia del Tribunal Supremo 737/2006 de 20 de junio, pone el énfasis en el autor intelectual, atribuyendo la autoría a quien llevaba la gestión financiera, no a la persona que formalmente aparece como firmante en las declaraciones.
La imputación de la autoría del delito fiscal en estos supuestos, vendrá determinada por la acreditación de la persona, que realmente dirigía, o gestionaba la sociedad, particularmente en el ámbito financiero, administrativo, y fiscal.
Ello puede llevarse a cabo, a través de diferentes medios de prueba, tales como el testimonio de terceros, que mantuvieron relaciones comerciales con dicha persona jurídica ; igualmente a través del testimonio de los diferentes partícipes en los hechos, incluido en su caso el administrador de derecho ; o también documentalmente, acreditando las gestión económica de la sociedad por el gestor de hecho, al tener reconocidas las firmas en las cuentas bancarias, o suscribiendo transferencias bancarias, o ingresando pagos,.. Particular importancia, tiene precisamente , la acreditación del flujo económico, seguido por los beneficios obtenidos con la defraudación.
-29.2.2-Autoría por administradores anteriores a la consumación del delito.
Existe la situación, en que el administrador de derecho, gestor efectivo de la sociedad, cesa en sus funciones con anterioridad a la consumación del delito correspondiente, nombrando en su lugar un administrador respecto del cual, no pueda acreditarse su participación en la mecánica defraudatoria, y que pasa a ser el nuevo gestor efectivo de la misma.
En este caso, la característica del delito fiscal como delito especial como delito especial, en tanto conste la desvinculación del anterior administrador, impediría la posibilidad de realizar una imputación respecto del mismo, al tiempo de consumarse.
El Tribunal Supremo, ha resuelto esta cuestión, al considerar los actos elusorios realizados por el anterior administrador, como plenos actos de ejecución que dan principio a la realización del delito mediante actos externos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 643/1999 de 30 de abril – RJ. 1999/3338, señala en sus Fundamentos de Derecho 3º : "El delito, se perfecciona en el momento de la presentación de la declaración, eludiendo los impuestos correspondientes a los beneficios desviados, pero su ejecución se inicia ya, cuando se realiza la acción fraudulenta, de forma tal que predetermina el resultado, al ocultar determinados ingresos que no aparecerán en los libros de la empresa, y en consecuencia, tampoco habrán de figurar en la declaración que se formule en su momento. Quien da principio a la ejecución de un delito, quedará exento de responsabilidad penal, cuando evite voluntariamente su consumación, bien desistiendo de la ejecución, bien impidiendo la producción del resultado, lo que no hizo el acusado. Por el contrario, provocó con su acción fraudulenta e inactividad posterior, la producción del resultado ya predeterminado, con independencia de que presentase, o no, la declaración impositiva.
En consecuencia, la responsabilidad del recurrente por delito consumado, no se deriva de que se anticipe el momento de la consumación delictiva, al momento de realización de la maquinación fraudulenta, sino del hecho de que dicha acción constituía ya un principio de ejecución, que predeterminaba el resultado, salvo desistimiento, o arrepentimiento activo del acusado, que no se produjo. La deuda tributaria nace con el hecho imponible, y en ese momento el recurrente era administrador único de la sociedad, concurriendo en el las cualidades precisas para la autoría, iniciándose por el mismo los actos ejecutivos determinantes de la producción del delito, cuyo resultado viene predeterminado por estos. El hecho de que en el momento de perfeccionamiento delictivo, fuese su hijo quien presentase la declaración tributaria, de acuerdo con su reciente nombramiento como administrador, no afecta a la responsabilidad del acusado, pues caso de ser su hijo conocedor y cooperador del fraude, nos encontraríamos ante un delito realizado conjuntamente, y caso de no serlo, opción que debemos acoger, constituiría un simple instrumento, correspondiendo la responsabilidad en concepto de autor, al acusado recurrente".
La presente Sentencia, confirma, la condena en concepto de autor, al administrador que formalmente no era tal, al tiempo de consumarse el delito, siempre que fuese efectiva su participación, como autor del principio de ejecución de la defraudación tributaria.
-29.2.3-Entes sin personalidad jurídica.
Cabe plantearse la posibilidad de imputar la autoría de un delito fiscal, en un obligado tributario que carezca de personalidad jurídica, dada la evidente dificultad , en concretar la persona física contra quien dirigir la acusación.
El Artículo 35,4 de la Ley General Tributaria, dice : "las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades, que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica, o un patrimonio separado susceptible de imposición", carecen de personalidad jurídica propiamente, y sin embargo pueden tener la consideración de obligados tributarios, cuando así lo establezca la norma que regula el tributo, como ocurre en el Impuesto sobre el Valor Añadido, Artículo 84,3 de su Ley reguladora.
La consideración jurisprudencial del Delito Fiscal, como un delito especial, conlleva que, al admitirse en la legislación tributarias los entes sin personalidad jurídica, como sujetos pasivos de las relaciones jurídico tributarias, resulte harto dificultosa la imputación como autor, a una persona física, por las elusiones fiscales que pueda realizar a través de un ente sin personalidad jurídica. Ello dado que dicha persona física, no sería el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.
El Artículo 42,1 de la Ley General Tributaria, atribuye una responsabilidad solidaria en la deuda tributaria a :
-A-Las personas que sean causantes, o colaboren activamente, en la realización de una infracción tributaria, extendiendo su responsabilidad a la sanción.
-B-Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo A, los partícipes o cotitulares de las entidades, a que se refiere el Artículo 35,4 LGT, en proporción a sus respectivas participaciones, respecto a la obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
Dichos partícipes, tienen la consideración de obligados tributarios, según el Artículo 35,5 de la Ley General Tributaria, si bien no son sujetos pasivos del tributo, de acuerdo con el Artículo 36 de la misma Ley, aunque hayan causado, o colaborado activamente en la realización de la elusión tributaria. En este caso, se agrava la responsabilidad solidaria, pues se extiende a la sanción administrativa.
-30-Otras formas de Participación.
-30.1-Inductores.
El Artículo 28 a del Código Penal, dice : "también serán considerados autores, los que inducen directamente a otro, u otros a ejecutarlo".
La inducción, es una forma de participación en el delito ajeno que consiste en provocar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible.
Se exige que este seda cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato, con dominio del hecho, aunque no se debe descartar la posibilidad, de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal, en la persona inducida, sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso nos encontraríamos ante una participación dual, que reuniría elementos de la inducción, y de la cooperación necesaria.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que la inducción sea apreciada, han de quedar acreditados los siguientes elementos configuradores :
-1-Ser anterior al hecho punible, puesto que es su causa.
-2-Haber sido directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada, y encaminada a la comisión de un delito determinado.
-3-Ser eficaz, o con entidad suficiente, para mover la voluntad del inducido, a la realización del hecho perseguido.
-4-Ser dolosa, en un doble sentido, que conscientemente se quiera inducir , y se quiera cometer el delito a que se induce.
-5-Ser productora de su específico resultado, habiendo el inducido, dado comienzo al menos, a la ejecución del delito.
-30.2-Cooperadores necesarios.
El Articulo 28 b del Código Penal, dice : "También serán considerados autores, los que cooperan a su ejecución, con un acto sin el cual no se habría efectuado".
La mayoría de los supuestos de participación, son reconducidos a la cooperación necesaria.
Se ha encuadrado dentro de la cooperación necesaria, muchos casos en los que la conducta del partícipe reunía los caracteres de inducción..
En otras ocasiones, se condena como cooperador necesario, a quien en realidad no pasa de ser un simple cómplice, teniendo en cuenta el valor de su aportación en la comisión del delito fiscal.
Por ello, resulta necesario deslindar dicha forma de participación, de otras relacionadas con ella.
-30.2.1-Cooperador Necesario y Cómplice.
La cooperación necesaria, se ha considerado por la jurisprudencia, como una forma de participación relacionada con la complicidad ; de la que se diferencia por tener esta última una menor entidad, al no ser indispensable para la comisión del delito.
Esta situación, implica la necesidad de deslindar ; cuando los actos de participación tienen carácter indispensable , y cuando no.
La pena impuesta al cooperador necesario, podrá ser la misma que la del autor material.
A los cómplices, el Artículo 63 del Código Penal, prevé que se les impondrá la pena inferior en grado.
Para distinguir entre ambas figuras, el Tribunal Supremo, se ha inclinado por seguir la "Teoría de los Bienes Escasos" ; conforme a la cual habrá cooperación necesaria, en función de la dificultad que el autor tenga, para sustituir por otra, la aportación que el partícipe hace a la comisión del delito.
-30.2.2-Cooperador Necesario y Coautor.
En supuestos, en que la participación haya sido de gran entidad, es necesario deslindar la cooperación necesaria, de la coautoría.
Se acude a la "Teoría del Dominio del Hecho", según la cual, la cooperación necesaria no se distingue de la coautoría, cuando la aportación se produce en la fase ejecutiva del delito.
Pues, el que decide sobre una condición sin la cual el delito no se hubiera cometido, tiene en realidad el codominio del hecho.
Ello explica, la identidad de la pena.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 832/2007 de 5 de octubre – RJ. – 2007/8269, establece las distinción entre : Cooperación necesaria como forma de participación, es cuando la contribución tiene carácter accesorio frente a la acción. Y Cooperación necesaria como forma de coautoría, es cuando la participación tiene un carácter principal.
-30.3-Elementos Subjetivos de la Cooperación Necesaria.
Además del elemento objetivo, relativo a la material participación en los hechos, la jurisprudencia exige acreditar un elemento subjetivo en el cooperador, cual es el "doble dolo", de caracteres parecidos al requerido en la inducción.
No obstante, el dolo cuya acreditación se exige, podrá ser eventual.
En Sentencia del Tribunal Supremo 1531/2002 de 27 de septiembre – RJ. – 2002/9242, señala que : "Es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual, respecto del resultado que pueda seguir la acción voluntaria, que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación".
Es decir, basta que se represente la posibilidad de estar contribuyendo con sus actos, a una defraudación tributaria , y consienta en participar en dicha defraudación, asumiendo sus consecuencias.
Tiene relevancia en este delito, la "Teoría de la Ignorancia Deliberada", conforme a la cual "aquel que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo presta su colaboración, y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar".
En los delitos fiscales, es común, esta forma de participación, que por imputados, normalmente testaferros, se alegue el desconocimiento del verdadero alcance, o la verdadera finalidad de su actuación. La jurisprudencia ha comenzado a resolver sobre esta base, ya que ; la representación mental, o del conocimiento exigible a cualquier persona, sobre el alcance de determinados actos, debe responder de las consecuencias penales de los mismos.
En Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid – Sec. 15ª - 479/2008 de 10 de enero, enumera los diferentes actos realizados por el cooperador necesario que excluían dicha ignorancia : "aunque el acusado carece de los conocimientos precisos para poder desarrollar la actividad, o negocio, de la empresa denunciada, sí que llegó a conocer que dicha empresa se dedicaba a la adquisición de componentes informáticos, y los vendía a otras empresas, por lo que tenía conocimiento, aunque fuera grosso modo, de que ello llevaba aparejada una serie de operaciones bancarias, y por supuesto de operaciones fiscales. De ahí que le sea imputable la responsabilidad penal, que de la normal actividad de la empresa se derivara, y por tanto de los ilícitos que pudieran cometerse en el curso de esa actividad. Si resulta que prestó su colaboración inicial y continuó haciéndolo, incluso cuando se le negó toda explicación sobre el contenido de los documentos que le ponían a la firma, es evidente que no puede alegar ignorancia, ni abuso de su buena fe, aunque no tuviera conocimiento del alcance exacto de las consecuencias de sus actos, ni del enriquecimiento que ello conllevaba para el verdadero empresario".
-30.3.1-Supuestos más comunes de Cooperación Necesaria.
Dentro del ámbito del Delito Fiscal, destacan diferentes actuaciones propias de la cooperación necesaria, como son la participación de los asesores legales, o fiscales, los testaferros, y los factureros.
Participación.
-A-Asesores Legales o Fiscales.
La intervención de los Asesores Fiscales, se ha generalizado actualmente en el tráfico mercantil.
Precisamente en los delitos fiscales, en que se presentaron declaraciones falsas, o en los supuestos de ingeniería financiera, es usual que los sujetos pasivos del tributo, autores materiales, se remitan a lo efectuado, o diseñado por sus asesores fiscales, alegando desconocimientos tributarios.
Valorar la posible cooperación delictiva por el asesor legal, o fiscal, cuando ha confeccionado la declaración constitutiva del delito, exige comprobar si se limitó a su elaboración con los datos y documentos proporcionados por el acusado, o si recibió instrucciones previas de este, frente a aquellos supuestos en que participe de forma efectiva en la toma de decisiones, sobre el contenido de la declaración.
La mayor, o menor complejidad de los hechos constitutivos del delito fiscal, influirán notoriamente al realizar dicha valoración.
La Sentencia Tribunal Supremo 34/2007 de 1 de febrero – RJ. 2077/3426 y Sentencia Tribunal Supremo 189/2007 de 6 de marzo – RJ. 2007/2847 : "la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios, para establecer las condiciones objetivas en las que un acto neutral, puede constituir una acción de participación. Se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorézcale hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas".
La Sentencia Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001 – RJ. 2001/1261, trata el ámbito de los delitos fiscales, considerando : "los dos socios puestos de acuerdo con el tercero de los acusados, el asesor legal, autorizaron a este para adquirir, contabilizar en los libros correspondientes, e incluir en las declaraciones de IS e IVA, facturas falsas que supuestamente correspondían a compras de materias primas, y trabajos realizados por las dos empresas, sin existencia real, ni actividad alguna".
Se dicto sentencia condenatoria, concluyendo que : "No hay duda de que nos encontramos con una cooperación eficaz, con efectiva trascendencia en el resultado final de la operación planeada, que si no puede ser encuadrada en el párrafo primero del Artículo 28 del Código Penal, por no ser el acusado sujeto pasivo de ninguna obligación tributaria, sí supone la prestación de una indispensable colaboración en la realización del delito cometido, incluible en el apartado b, del párrafo segundo del citado Artículo.
La Sentencia Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.999 –R. 1999/6685, aludiendo a la doctrina de los bienes escasos, señaló que : "su profesión de asesor fiscal, le permitió aportar en la realización del delito, unos conocimientos técnicos al alcance de pocas personas, de tal modo eficaces en la realización del hecho, que sin ellos, no habría sido posible su ejecución. Fue tan compleja la operación diseñada y realizada, que no cabe pensar que se hubiera podido hacer sin la participación de X. La necesidad de la cooperación de este, es evidente".
Supuestos de Participación del Asesor Legal o Fiscal :
-1-Al ser accionista de la sociedad asesorada.
Caso en el que el asesor responsabilizó al administrador de la perpetración del delito, negando su propia autoría.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 237/2001 – Sec.17 , de 11 de abril , condenó a ambos, señalando que : "El delito no podría haberse producido por ninguno de ellos, sin la participación del otro, pues ambos debían ser forzosamente conocedores de la situación, en la que se encontraba la empresa, y de los gastos realmente producidos que se incrementaron ficticiamente en la declaración para defraudar. No cabe duda de que, en todo caso, el Asesor, sería un cooperador necesario, pues su propio conocimiento de la marcha de la sociedad, derivado de sus propios intereses, ya que era también accionista de la mercantil, hace impensable que no se apercibiese cuando realizaba la contabilidad de la empresa, y preparaba la declaración del impuesto, de la falta de veracidad de los datos proporcionados a la Hacienda Publica".
-2-Por avalar un préstamo necesario para realizar un negocio simulado.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 285/06, de 7 de septiembre – Sec.15, condenó al asesor fiscal, que además de diseñar la operación simulada para eludir el pago de plusvalías existentes en una sociedad en régimen de transparencia fiscal, participó en los hechos avalando personalmente un préstamo bancario, a un tercero insolvente, que permití justificar formalmente la compra de las participaciones societarias por dicho tercero.
-3-Por suministrar facturas falsas, registrándolas en los libros de contabilidad.
Supuesto que el asesor fiscal, suministró facturas falsas, que no respondían a operaciones mercantiles reales, registrándolas en los libros contables de la sociedad.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 76/2003 – Sec 1, de 6 de marzo, señaló que : "No hay duda de que nos encontramos con una cooperación eficaz, con efectiva trascendencia en el resultado final de la operación planeada, que supone la prestación de una indispensable colaboración, en la realización del delito cometido".
-4-Por articular la mecánica defraudatoria, y presentar las declaraciones tributarias.
Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 446/2005, de 21 de octubre, declaró que : "resulta claro, y no ha sido negado por el propio acusado-condenado, su cargo de asesor de X, reconociendo también que el fue quien presentó el Impuesto de Sociedades, con lo que resulta acreditado, que fue el acusado-condenado, quien elaboró el plan de imputación de los beneficios obtenidos, por la venta del inmueble de la sociedad. Siendo por otra parta clara la jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de que el asesor sea considerado como autor del delito de defraudación tributaria, siempre y cuando su participación fuese imprescindible para la comisión del hecho".
-B-Testaferros.
Se conoce como testaferro, el administrador meramente formal y no efectivo de una sociedad.
Es decir, aquel a quien en las escrituras societarias, yen los correspondientes asientos del Registro Mercantil, se designa como tal.
Suele ser una persona especialmente contratada por los gestores efectivos del negocio, para aparecer como responsable de la sociedad frente a la Hacienda Pública, a cambio de una suma de dinero ; ello implica que ejerciendo tal cargo, sea frecuente encontrar a personas generalmente necesitadas de dinero, y de ordinario con dificultades para comprender en que clase de actividad han estado colaborando : jubilados, toxicómanos, o incluso nacionales de otros países difícilmente localizables en España.
-C-Los denominados "Factureros".
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del Impuesto sobre Sociedades ; es usual la comisión de delitos fiscales minorando la cuota tributaria procedente, declarando un IVA soportado, o gastos deducibles en el IS ; respectivamente, superiores a los reales ; y aportando facturas falsas como justificación formal de tales declaraciones.
-30.3.2-Cómplices.
El Artículo 29 del Código Penal, señala : "Son cómplices, los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho, con actos anteriores o simultáneos".
Es una forma de participación diferente, de la cooperación necesaria, es pues el cómplice en sentido estricto.
La delimitación de ambas figuras, constituye tema de indudable trascendencia práctica, ya que de una u otra calificación, dependerá que se castigue al cooperador de igual forma, que al verdadero autor, o por el contrario que se le castigue con una pena de grado inferior, Artículo 63 del Código Penal.
Lo relevante será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor, o autores.
Será cómplice, cuando el partícipe no tenga capacidad para frustrar el plan del delito, en caso de retirar su participación en el mismo.
-31-Dolo, Eximentes y Atenuantes.
-31.1-La Culpabilidad : El Dolo.
Nuestro ordenamiento jurídico-penal, parte del principio fundamental, de que "no hay pena sin dolo o imprudencia", en el Artículo 5 del Código Penal.
Ello determina, que no puede considerarse cometido el delito, hasta tanto se acredite la existencia del elemento de la culpabilidad.
Así consta igualmente en el propio concepto de delito, que se recoge en el Artículo 10 del Código Penal, que considera como tales a las "acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley".
-31.2-El Error de tipo y de prohibición : su incidencia en el delito contra la Hacienda Pública.
El Código Penal, aborda en el Artículo 14, el tratamiento del error de la siguiente forma :
-31.2.1-A-Error sobre el hecho constitutivo de la infracción penal - Asimilable al error de tipo, excluye la responsabilidad penal, si es invencible ; si es vencible, supone que el comportamiento sea castigado en su caso como imprudente.
La aplicación del Artículo 14,1 , al tipo previsto en el Articulo 305 del Código Penal, determina que en todo caso quede impune el comportamiento del sujeto activo, habida cuenta de que no es susceptible de condena el comportamiento imprudente del Artículo 305.
-31.2.2-B-Error sobre la licitud del hecho constitutivo de infracción penal – Asimilable al error de prohibición, supone la exclusión de la responsabilidad, si es invencible ; pero en cuando fuera vencible solamente, determina la imposición de la pena inferior en uno, o dos grados.
-31.2.3-C-Error sobre un hecho que califique la infracción, o sobre una circunstancia agravante – En este casó, el Código Penal, no distingue entre el error vencible, e invencible ; señalando que en estos supuestos, aquel determinará la imposibilidad de apreciarlos.
-31.3-Causas Eximentes y Atenuantes.
Dentro de este apartado, vamos a estudiar la aplicación , que desde un punto de vista práctico, pudieran tener las circunstancias recogidas, en los Artículos 20 y 21 del Código Penal, en el ámbito del delito contra la Hacienda Pública.
-31.3.1-Causas de Justificación.
Estado de Necesidad.
El Artículo 20,5 del Código Penal, prevé la exención de responsabilidad criminal, de quienes para evitar un mal propio, o ajeno, lesionen un bien jurídico de otra persona, o infrinjan un deber, siempre que concurran las siguientes circunstancias :
-1-Que el mal causado, no sea mayor que el que se trata de evitar.
-2-Que la situación de necesidad no haya sido provocada, intencionadamente por el sujeto.
-3-Que el necesitado, no tenga por su cargo u oficio, obligación de sacrificarse.
Desde un punto de vista teórico, se podría construir la figura del estado de necesidad, justificativo del delito contra la Hacienda Pública, sobre la base de las situaciones de absoluta crisis empresarial, que hubieran llevado al empresario a eludir el pago de sus impuestos, para abonar otros pagos, como podrían ser los salarios de los trabajadores a su cargo.
Podría incluso plantearse el juego del estado de necesidad, no solamente como eximente completa, sino como incompleta, al amparo del Artículo 21,1 del Código Penal.
Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho.
Tradicionalmente, se ha incluido en este supuesto, la actuación del obligado tributario, conforme al criterio expresado por la Administración Tributaria, en la contestación de las consultas, a que aludía el Derogado Artículo 107 de la LGT de 1.963.
Esta conducta, no sería ni tan siquiera típica, al no producirse defraudación, que precisa el tipo del Artículo 305 del Código Penal.
Esta causa de justificación, tendrá una aplicación muy limitada, en el ámbito del delito contra la Hacienda Pública.
-31.3.2-Causas de Inimputabilidad.
No debe descartarse apriorísticamente, que puedan existir supuestos, en que bien la existencia de anomalías físicas o psíquicas, a que se refiere el Artículo 20,1 del Código Penal ; o bien la grave adicción al alcohol, y sustancias mencionadas en el Artículo 20,2 del Código Penal ; incida en el comportamiento del sujeto activo que defrauda al erario público, de forma que pueda al menos solicitarse por las defensas, la apreciación de dichas causas de justificación, aunque sea de forma incompleta.
Anomalías Físicas o Psíquicas, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Cuando sea de forma restrictiva, no puede negarse la incidencia de las enfermedades físicas, o psíquicas, en la comisión del delito fiscal, y en la valoración del comportamiento del sujeto activo del delito, debiendo acreditarse en todo caso, mediante la prueba médica correspondiente, la relación entre la disminución de la capacidad del agente, y la enfermedad en que pretende apoyar la exención , o atenuación de la responsabilidad criminal.
Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de diciembre de 2.007, aprecia la eventual incidencia que pudiera atribuirse a los graves trastornos de la personalidad de la acusada, en relación con la comisión del delito contra la Hacienda Pública, dice "no se trata de valorar un estado mental, una toxifrenia, o una línea de conducta, sino la incidencia de ello en la acción típica llevada a cabo, en la capacidad para conocer de la ilicitud de los actos realizados, o de ejercer las capacidades de autocontrol precisas, para evitar la comisión de la conducta que se sabe ilegal, y dada la índole de los hechos llevados a cabo ( la única dueña y directora de una sociedad brinda datos falsos para eludir el pago de impuestos ), resulta irracional pretender que quien reúne tales condiciones, desconozca que han de presentarse declaraciones fiscales, que reflejen los datos reales de la actividad de la sociedad, por muy intenso que pueda ser su consumo de drogas, o su trastorno de personalidad, siendo absolutamente incompatible la conducta realizada ( brindar datos irreales para dar una falsa apariencia de la actividad social, y evitar el pago de impuestos en casi su integridad ), con una supuesta imposibilidad, o dificultad , en la percepción de la existencia de tales obligaciones fiscales, y de la ilicitud de comportamiento que las contravengan".
Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, de16 de junio de 2.006, que valora la eventual incidencia de la ludopatía en la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, con expresa referencia a la doctrina del TS. En estos casos, nos dice el TS, lo trascendente "es determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar, se manifiesta en cada caso concreto, y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio, o volición del agente".
Concluye la AP, que con apoyo a los informes periciales : "pese a la repercusión que la ludopatía del acusado tenía en su voluntad, determinándole fuertes impulsos hacia el juego, es lo cierto que siempre comprendió a nivel intelectual que su conducta era contraria a la norma, por lo que no puede ser apreciada la eximente que pretende el recurrente, ni siquiera incompleta, si bien puede decirse que la influencia que sufría , le disminuía su libertad, y su capacidad volitiva, que sí merece la calificación de atenuante analógica simple, a la enajenación mental, contemplada en el Artículo 6 del Código Penal".
-31.3.3-Atenuantes del Artículo 21 del Código Penal.
Confesión de la Infracción ante las Autoridades.
El Artículo 21,4 del Código Penal, viene a atenuar la responsabilidad penal del culpable, que "hubiera procedido a confesar la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento se hubiera dirigido contra él".
Sentencia Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001, considera, que la solicitud de aplazamiento presentada por el acusado, antes de que tuviera conocimiento formal de las actuaciones penales "facilitó de ese modo a partir de la presentación de la solicitud, la investigación y persecución judicial de los hechos".
Ello le lleva a confirmar la apreciación que se había realizado en la instancia, de la atenuante prevista en el Artículo 21,4 del Código Penal ; no siendo obstáculo para dicha, su toma en consideración, la previa existencia de un procedimiento administrativo, que quedó interrumpido por la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
Reparación del Daño.
El Artículo 21,5 del Código Penal , prevé que pueda atenuarse la responsabilidad de quien hubiera procedido, a "reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".
Sentencia Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2.005, en un supuesto de delito contra la Hacienda Pública. En la misma, se afirma, que "como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos : uno cronológico, y otro sustancial. El elemento cronológico, se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén, se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario, queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso, puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS de 4 de febrero de 2.000 ). El elemento sustancial de esta atenuante, consiste en la reparación del daño causado por el delito, o la disminución de sus efectos en un sentido amplio de reparación, que va mas allá de la significación que se otorga a esta expresión, en el Artículo 110 del Código Penal, pues el Artículo 110, se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño, o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral, o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias 216/2001 de 19 febrero, y 794/2002 de 30 abril , entre otras ), puede integrar las previsiones de la atenuante".
Existencia de Dilaciones Indebidas en el Curso del Proceso Penal.
La tramitación de las causas por delito contra la Hacienda Pública, suele resultar compleja, y en numerosas ocasiones se dilata en el tiempo.
Ante esta circunstancia, es muy frecuente, que se invoque por la defensa la atenuante analógica de "dilaciones indebidas", incluso en su vertiente muy cualificada.
Como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 28 de septiembre de 2.007, solamente podrá apreciarse esta circunstancia, si las dilaciones en el proceso, no obedecen al propio comportamiento del acusado.
Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2.006, dice : "para apreciar las dilaciones indebidas, es preciso que se haya producido un retraso no razonable en la tramitación, y además que sea injustificado, de manera que pueda calificarse como indebido".
Sobre dicha base, ha estimado la misma en caso de transcurso de 9 años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003 de 8 de mayo, y 506/2002 de 21 de marzo), para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003 de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.
Sin embargo, no estimó nuestro TS, la concurrencia de esta atenuante, en la STS de 22 de abril de 2003, en la que se había producido un retraso notable de las actuaciones, al tener que repetirse las sesiones del juicio oral, por jubilación de uno de los magistrados, que componían la sala sentenciadora.
Atenuante aplicable al "Extraneus", que participa en el delito contra la Hacienda Pública.
Tratamos aquí, la participación de terceros en la comisión del delito.
Contenido en el Artículo 65,3 del Código Penal, dice : "cuando en el inductor, o en el cooperador necesario, no concurran las condiciones, cualidades, o relaciones personales, que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales, podrán imponer la pena inferior en grado, a la señalada por la Ley, para la infracción de que se trate".
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.996, y de 15 de julio de 2.002, en ellas, se optó por rebajar la penalidad al "extraneus", así como en ( SAP Madrid de 10 de noviembre de 2.005 ) ; rechazando esta opción, cuando el acusado era administrador de la persona jurídica que había realizado la acción ( SAP La Coruña de 17 de febrero de 2.005 ).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 28 de junio de 2.007, aplica retroactivamente el contenido del (65,3 CP), al sostener : "es indudable, que no es igual la intensidad de la culpabilidad, de quien defrauda a la hacienda Pública, eludiendo el pago del impuesto, en una cantidad tan significativa como la que aquí se contempla, que la de quienes contribuyen eficazmente a que lo lleve a cabo, proporcionándole facturas falsas, por cuya emisión también se les sanciona".
Es muy frecuente, en la práctica, el concurso de circunstancias atenuantes de la responsabilidad, por el contrario presenta más dificultades la aplicación de la existencia de causas de justificación, o de inimputabilidad.
En todo caso, la incidencia de las circunstancias atenuantes en la penalidad, conllevará que no se imponga en las sentencias condenatorias por delito fiscal, una pena superior a la de un año de prisión.
Atenuantes específicas de las personas jurídicas, referencia al "proyecto de reforma" del Código Penal de noviembre de 2.008.
La reforma del Código Penal, remitida a las Cortes en noviembre de 2.008, establece de forma expresa la responsabilidad de las personas jurídicas, como señala , la Exposición de Motivos del proyecto.
Se prevé la introducción del Artículo 31 bis en nuestro Código Penal, destinado a establecer las bases de la responsabilidad de las personas jurídicas.
Así, el apartado b, del Nuevo Artículo 31 bis, califica como atenuante : "haber colaborado en la investigación del hecho, aportando pruebas en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas, para declarar su responsabilidad".
El análisis de esta figura, nos permitirá entender, que esta circunstancia, exigirá algo más que una mera confesión a las autoridades ; en este caso a la Administración Tributaria, o la Judicial, si ya se hubiera iniciado el proceso, por delito contra la Hacienda Pública.
El análisis de la nueva circunstancia, nos permite concluir, que únicamente se podrá acudir a la misma, cuando se aporten pruebas que cumulativamente, sean nuevas y decisivas, lo que va mas allá de la simple confesión a las autoridades, desprovista del necesario soporte probatorio.
Con esta previsión, se favorece la adecuada persecución de delitos, mediante la aportación de pruebas, que no hubiera podido obtener la acusación, sin la colaboración del imputado, o acusado.
Se debe resaltar además, que no se limita temporalmente la aportación de dichas pruebas ; lo que en el ámbito del procedimiento abreviado, permitiría incluso hacerlo al comienzo de las sesiones del juicio oral.
La letra b, atenúa la responsabilidad penal, de quienes colaboran en la persecución de delitos ya cometidos.
El apartado d, del Nuevo Artículo 31 bis, establece una atenuante de responsabilidad, a las personas jurídicas, que hubieran "establecido antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir, los delitos que en el futuro pudieran cometerse, con los medios, o bajo la cobertura de la persona jurídica".
En este segundo caso, se limita temporalmente la aplicabilidad de esta atenuante, al proceder únicamente respecto de actuaciones llevadas a cabo, antes de que se inicien las sesiones del juicio oral
Además, se exige en este segundo supuesto, una actuación preventiva que impida la comisión de eventuales delitos.
La letra d, pues atenúa la responsabilidad de aquellos que colaboran para la prevención de nuevos delitos.
De destacar, que para acogerse a una , u otra atenuante, han de cumplirse todos los requisitos que precisa la norma, sin ser posible la extensión analógica, salvo la analogía "in bonam partem", admitida en el derecho Penal.
-32-Regularización Tributaria, como causa de Exención de la Responsabilidad Penal.
-32.1-Introducción.
El Artículo 305,4 del Código Penal, dice : "Quedará exento de responsabilidad penal, el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo ; antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria, la iniciativa de actuaciones de comprobación, tendentes a la determinación de las deudas tributarias, objeto de regularización ; o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, o el Abogado del Estado, o el representante procesal de la Administración Autonómica, Foral, o Local, de que se trate, interponga querella, o denuncia contra aquel, dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal, o el Juez de Instrucción, realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal, de la iniciación de diligencias. La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables, u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido, con carácter previo a la regularización de su situación tributaria".
-32.2-Requisitos Estructurales.
Como requisitos estructurales de la regularización, se contemplan tanto los positivos, imprescindibles para obtener el beneficio de la exclusión de la pena, como los negativos, o causas de bloqueo, que impiden la concesión de la impunidad.
-32.2.1-Elementos Positivos.
Presentación de Declaraciones Complementarias.
Como primer requisito estructural, se sitúa la rectificación de los datos inexactos, u omitidos, plasmada en una declaración complementaria.
El fundamento de esta exigencia,, lo encontramos desde el punto de vista fiscal, en la necesidad de la Administración Tributaria, de una declaración formal, que le permita comprobar si el sujeto pasivo, ha reflejado íntegramente las distintas partidas tributarias, y desde el punto de vista penal, en la exigencia de voluntariedad, en quien pretende regularizar su situación tributaria.
Pago de la Deuda Pendiente.
La satisfacción del pago de las cantidades adeudadas, como requisito obligatorio para obtener el beneficio de la impunidad, derivado de la regularización, es objeto de polémica tanto doctrinal , como jurisprudencial.
El Tribunal Supremo, aun después de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, ha continuado manteniendo la necesidad del pago, para la exclusión de la pena.
Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.005 y de 1 de febrero de 2.006, que dicen : "si una persona defrauda a la Hacienda Pública, eludiendo el pago de un impuesto, su situación tributaria, solo queda regularizada, cuando , reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido, no pudiendo decirse que ha regularizado su situación por el mero hecho de que, años después de realizarla, reconozca la defraudación ( a ello equivale la presentación de declaración complementaria ), cuando la misma, por otra parte, ya ha sido puesta de manifiesto por la actividad inspectora de la Administración".
Regularización Parcial.
La cuestión que se plantea bajo este enunciado, es la determinación de la eficacia de declaraciones extemporáneas, y espontáneas, en las que no se consignan la totalidad de los datos previamente ocultados, o falseados, sino solo una parte de los mismos, que dejan reducida la cuota defraudada por debajo del límite de los 120.000 Euros, establecido en el Artículo 305 del Código Penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2.005, condiciona el levantamiento de la pena a "que la indicada regularización, sea completa, pues solo así podrá hablarse realmente de cumplimiento, aunque sea tardío, de las obligaciones tributarias desatendidas, de modo que solo podrá obtener perdón, quien comunica de forma cabal y exacta, a la Administración, su situación tributaria. Una pretendida regularización que incurra en manifestaciones falaces, resultará ineficaz al fin que se analiza, como ocurrirá igualmente con la regularización parcial, que buscara rebajar la cuota tributaria defraudada, por debajo del límite de 15.000.000 de pesetas, dejando así la ilicitud en sede administrativa".
Pero, el Artículo 179 de la LGT, dice : "los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria, o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos, o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en responsabilidad, por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 27 de esta Ley, y de las posibles infracciones que puedan cometerse, como consecuencia de la presentación tardía e incorrecta, de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos, o solicitudes".
En resumen, en caso de declaraciones extemporáneas incompletas, en Derecho Tributario únicamente se sancionan las infracciones que se cometieran con la presentación de estas, y no las que se hubieran cometido al presentar las primeras declaraciones.
Trasladado al ámbito penal, la cuota defraudada, debería calcularse, teniendo en cuenta lo consignado en la declaración complementaria, y únicamente en el caso de que aún con esta segunda declaración, se hubiera ocultado a Hacienda, datos que determinaran una cuota superior a 120.000 Euros, los hechos podrían considerarse constitutivos de un Delito Fiscal.
-32.2.2-Causas de Bloqueo.
La Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica 6/1.995, de 26 de junio, al incorporar la regularización como excusa absolutoria al derecho penal, matiza que aquella : "conlleva la ausencia de responsabilidad penal para estas conductas, siempre que se realicen de manera espontánea", espontaneidad, que se predica de las conductas realizadas antes de determinadas actuaciones administrativas y judiciales, cualquiera que sean los motivos que animen las mismas.
Con este objetivo, el Artículo 305,4 del Código Penal, atribuye efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, la regularización efectuada antes de que : "se le haya notificado por la Administración Tributaria, la iniciación de actuaciones de comprobación, tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, o el representante procesal de la Administración autonómica, foral, o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida ; o cuando el Ministerio Fiscal, o el Juez de Instrucción, realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias".
Se enumeran así, supuestos diferentes, dependiendo del ámbito administrativo o judicial, en el que se inicien las actuaciones tendentes, a la liquidación de la deuda tributaria.
Actuaciones Administrativas.
La referencia a la notificación del inicio de actuaciones de comprobación, como momento preclusivo de la regularización, precisa el estudio de la validez de aquella, el alcance que han de tener las mencionadas actuaciones, y finalmente los efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones administrativas, o el transcurso de su plazo máximo en el ámbito de la regularización.
Validez de la Notificación.
En derecho penal, la notificación de actuaciones de comprobación, pone fin a la posibilidad de excluir la sanción correspondiente. Esta evidencia de notificación, plantea numerosos problemas referidos, esencialmente a su validez, y a la falta de conocimiento por parte del destinatario.
Las cuestiones, que en torno a la validez de las comunicaciones se planteen, deberán resolverse atendiendo a la validez de las normas administrativas, LGT y LRJPAC, entre otras , y a la interpretación dada a las mismas por el Tribunal Constitucional.
En primer lugar, las notificaciones, deberán practicarse, de acuerdo con lo previsto en los artículos : (111 y 112 LGT) y (114 y 115 RD 1065/2007 de 227 de julio), por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos.
Estas normas, prevén la notificación personal, o en tercera persona , que se encuentre en el domicilio fiscal del obligado, o su representante, o en el domicilio señalado para notificaciones.
Asimismo, cuando se hubiera intentado, al menos 2 veces en aquel lugar, o el destinatario constare como desconocido en el mismo ; se permite la citación al interesado , o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios, que se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente, los días 5 y 20 de cada mes, o en su caso el inmediato hábil posterior.
A favor de la admisión de las distintas formas de notificación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, siempre que concurran determinados presupuestos.
La STC del Pleno de 5 de abril de 2.006, en relación con la notificación, en persona distinta del interesado ,resumiendo la doctrina de este tribunal sobre actos de notificación procesal, y en concreto sobre las notificaciones de los actos a los interesados, tanto en procesos judiciales, como en actuaciones de la Administración Tributaria : "establece la preferencia por la notificación personal, sin perjuicio de admitir las comunicaciones procesales con terceras personas, cuando así lo exija, el desarrollo normal del proceso, y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte".Solo se permite, así la comunicación, con terceras personas, en "aquellos supuestos en los que no siendo posible la comunicación personal con el propio interesado, o su representante, concurra la característica de proximidad, para que el preceptor pueda hacer llegar con facilidad a manos del destinatario, la documentación correspondiente".
Sin embargo, aún en estos supuestos, en caso de que se cuestionara fundadamente por el destinatario, la recepción del acto de comunicación, se establece la obligación de emitir un pronunciamiento expreso, sobre la posibilidad o no , de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar a tiempo el acto de comunicación procesal, a su destinatario.
La antigua citación edictal, actual notificación por comparecencia, es configurada por el Tribunal Constitucional como supletoria y excepcional, y exige el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, así como la práctica de averiguaciones tendentes, a la obtención de datos, que hagan factible la comunicación personal, sin que ello implique el despliegue de una desmedida actividad investigadora .
Clase y Alcance de las Actuaciones Notificadas.
La notificación del inicio de estos procedimientos de verificación, comprobación limitada, e inspección ; como manifestaciones del ejercicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración ; pone fin a la operatividad de la regularización en el derecho penal.
Deben ir dirigidas, a la comprobación de la deuda que se pretende regularizar.
Efectos de la Interrupción Injustificada, por un plazo de 6 meses, de las actuaciones administrativas, o del transcurso del plazo máximo legalmente previsto para las mismas.
En los supuestos de paralización del procedimiento, o de transcurso del plazo máximo legal, en los procedimientos de inspección , y como excepción al régimen de regularización administrativa vigente : únicamente se considerará eficaz regularización, cuando se proceda al ingreso de la cantidad adeudada.
Actuaciones Judiciales.
En defecto de actuaciones administrativas, el Artículo 305,4 del Código Penal, establece como límite temporal para la exclusión de la pena :
-A-La interposición de denuncia, o querella por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, o el representante procesal de la Administración autonómica, foral, o local.
-B-La realización por parte del Ministerio Fiscal, o el Juez de Instrucción, de actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Entre los supuestos de interposición de denuncia, o querella, la Ley no incluye la denuncia formalizada por particulares ; por lo que la preclusión de la exención en un procedimiento penal, con origen en aquella, deberá reconducirse a la última causa de bloqueo : "el conocimiento formal de la iniciación de la diligencia".
A pesar de que el Artículo 305,4 del Código Penal, exige únicamente la interposición de denuncia, o querella ; existen órganos jurisdiccionales que se han pronunciado en el sentido de requerir además la notificación personal del Auto por el que se admite a trámite aquella.
Como cláusula de cierre, se recoge, el "conocimiento formal de la iniciación de diligencias", que si bien, viene siendo interpretado como la fecha en que se notifica e informa de los hechos presuntamente delictivos al imputado (SAP Barcelona de 12 de mayo de 1.988) ; también se ha considerado producido en un supuesto de entrada y registro en el domicilio de un obligado tributario (SAP Barcelona de 25 de julio de 2.002).
-32.3-Extensión Objetiva de la Exención.
El Artículo 305,4-2 del Código Penal, extiende la exclusión de la pena, "a las posibles irregularidades contables, u otras falsedades instrumentales, que exclusivamente en relación a la deuda tributaria, objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido, con carácter previo a la regularización de su situación tributaria".
Por su parte, la Disposición Final 5ª del Código Penal, otorga los mismos efectos en los supuestos de regularización de deudas tributarias, inferiores al umbral de 120.000 Euros.
La regularización, exime así, tanto de la sanción penal o administrativa, que pudiera corresponder por el delito contra la Hacienda Pública, o la infracción tributaria ; como de la pena de los delitos instrumentales enunciados en el artículo mencionado.
La mención a las irregularidades contables, ha de entenderse referida a las tipificadas en el Código Penal, es decir, las recogidas en el Artículo 310.
La ampliación de la exención a este delito, es una consecuencia de su caracterización por el Tribunal Supremo, como : "delito instrumental en la medida que sanciona actos preparatorios de una infracción tributaria, anticipando las barreras de protección penal, que solo queda elevado a la categoría de delito autónomo, cuando no se haya producido la defraudación a hacienda constitutiva de delito" (STS de 28 de diciembre de 2.000), de modo que quedando impune la defraudación cometida, no procederá la sanción a aquellos actos preparatorios del delito.
-32.4-Extensión Subjetiva de la Excusa.
La posible extensión de los efectos excluyentes de la pena, a los partícipes en el delito contra la Hacienda Pública, no se resuelve explícitamente en el Artículo 305,4 del Código Penal, sino que resulta necesario acudir a la Exposición de Motivos de la LO 6/1995, párrafo cuarto, que dice, hablando de la regularización : "por lo que respecta a cuantas otras personas puedan resultar responsables de los delitos, se aplicaran las normas generales del Código Penal".
La posición favorable a la extensión del levantamiento de la pena a los terceros, se ve reforzada por la posición de la Fiscalía General del Estado, quien de las normas generales del Código Penal, en materia de autoría y participación, concluye en su Consulta 4/1997 de 119 de febrero, que :
-1-Cuando los partícipes el delito, hayan cooperado, a la regularización, permitiéndola, o facilitándola de alguna manera, se verán favorecidos por la exención de responsabilidad.
-2-Cuando el tercero, haya tratado de evitar la regularización del deudor tributario, no le será aplicable a aquel la excusa absolutoria.
-3-Cuando el tercero, no se haya opuesto a la regularización, ni haya colaborado con ella, se valorarán las circunstancias del hecho concreto, en orden a la aplicación de la excusa absolutoria, o la atenuante analógica del Artículo 21,6 en relación con el apartado 5º del Código Penal.
-4-Cuando el deudor tributario, se oponga a la regularización, y el tercero confiese a las autoridades la infracción, antes del inicio de las actuaciones, procederá apreciar la atenuante analógica del Artículo 21,6, en relación con el apartado 5º del Código Penal, como muy cualificada. En caso de que el tercero no hubiera llegado a confesar, pero se acreditaran actuaciones del tercero, dirigidas a obtener del deudor tributario la regularización, podría apreciarse la atenuante analógica del Artículo 21,6, en relación con el apartado 5º del Código Penal.
La postura de la Fiscalía General del Estado, de ampliar los efectos liberadores de responsabilidad criminal, a aquellos partícipes que hubieran colaborado, o al menos no hubieran obstaculizado, la regularización del sujeto pasivo, es también la mantenida por el Tribunal Supremo, en el Auto de Apertura del Juicio Oral, en la causa especial nº 880/1991 (caso Filesa), de 22 de diciembre de 1.995.
En la citada resolución, partiendo de la consideración de la eximente, como excusa objetiva, se admite la extensión de sus efectos a los partícipes, cuando hayan llevado a cabo una conducta reguladora, "actus contrarius", negando el beneficio de la no punibilidad, a "quien nada hizo para la reparación de la ilicitud fiscal en la que colaboró".
En definitiva, la doctrina y el Tribunal Supremo, estiman que la excusa absolutoria estudiada, se amplía a los partícipes, en el delito contra la Hacienda Pública, que no se hubieran opuesto a la regularización.
-33-Consumación y Formas Imperfectas del Iter Críminis.
-33.1-La Consumación.
-33.1.1-Conceptos Generales.
Consumación.
El Código Penal, se refiere a la consumación, en el Artículo 15,1, cuando indica que son punibles, el delito consumado y la tentativa de delito.
La definición de delito consumado, puede obtenerse partiendo del concepto de tentativa, ofrecido por el Código Penal, en su Artículo 161,1 : "Hay tentativa, cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito, directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor".
La consumación del delito, puede definirse con carácter general, como "la ejecución mediante hechos exteriores, de todos los actos objetivamente necesarios, para la producción del resultado".
Tentativa.
Cuando se realizan todos los actos de ejecución del tipo, o la ejecución de los mismos no es total, por causas ajenas a la voluntad del autor, y el resultado del delito no se produce, nos encontramos ante un delito en grado de tentativa.
Aplicación al Delito Fiscal.
Aplicando estos conceptos generales, al delito fiscal, podríamos decir que este se consuma, cuando por acción u omisión , se produce como resultado la ocultación de la cuota a la Administración Tributaria correspondiente, por un importe superior a 120.000 Euros.
-33.1.2-Efectos de la Consumación.
La consumación determina el momento en que se produce, el perjuicio para la Hacienda, y al tratarse el delito fiscal de una norma penal en blanco, ha de determinarse conforme a la normativa tributaria.
La Consumación produce un cuádruplo efecto jurídico :
-A-Penológico.
Infracción Consumada.
Los Artículos 61 a 63 del Código Penal, regulan el efecto del grado de consumación, sobre la pena abstracta, al indicar que : "Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada".
Ello tiene como consecuencia, que la pena abstracta para el autor de un delito fiscal consumado, será el del tipo básico del 305 del Código Penal, prisión de 1 a 4 años, y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, o de la Seguridad Social durante el periodo de 3 a 6 años.
Tipos Cualificados.
Respecto de los "tipos cualificados", en su mitad superior, cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes :
-A-La utilización de persona, o personas interpuestas, de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
-B-La especial trascendencia y gravedad de la defraudación, atendiendo al importe de lo defraudado, o a la existencia de una estructura organizativa, que afecte, o pueda afectar, a una pluralidad de obligados tributarios.
La mitad superior, significa, por aplicación de los artículos del Código Penal ; pena de prisión de 2 años y 6 meses , a 4 años ; multa del triplo al sexto de la cantidad defraudada ; y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, o ayudas públicas ; y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales, o de la Seguridad Social, durante el periodo de 4 años y 6 meses, a 6 años.
-B-Indemnizatorio.
Determina el inicio del devengo de los intereses tributarios, regulados en el Artículo 58,2-A de la Ley General Tributaria, respecto de la cuota no ingresada, o indebidamente devuelta.
-C-Prescriptivo.
Fija el "dies a quo", o momento inicial para el cómputo de los términos, para la prescripción quinquenal del delito fiscal.
Todo ello, en virtud del Artículo 132,1 del Código Penal : "Los términos previstos en el artículo precedente, se computarán desde el día en que se haya cometido la acción punible".
-D-Regularizatorio.
Establece el "dies a quo", o momento inicial, a partir del cual se puede efectuar la regularización prevista en el Artículo 305,4 del Código Penal : "Quedará exento de responsabilidad penal, el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se haya notificado por la Administración Tributaria, la iniciación de actuaciones de comprobación, tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido ; antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, o el representante procesal de la Administración autonómica, foral, o local de que se trate ; interponga querella, o denuncia contra aquel dirigida ; o cuando el Ministerio Fiscal, o el juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias".
-33.1.3-Análisis del Artículo 305.
Siguiendo el tenor literal del Artículo 305 del Código Penal, la consumación del delito debiera tener lugar, cuando por acción, u omisión se hubiera eludido el pago correspondiente : "El que por acción u omisión defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral, o local ; eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas, o que se hubieran debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones, o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma,..".
Esta interpretación literal no es correcta, porque el delito fiscal se comete cuando, se oculta la deuda tributaria, a la Administración Tributaria, con independencia de que se pague o no la deuda ; si la deuda no se oculta, no existe delito fiscal, aunque no se pague, tal y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.997, dice : "El delito no se consuma por no pagar, o quizás tampoco por no declarar, porque la omisión de satisfacer la deuda fiscal, solo será típica si el omitente no ha reconocido la misma, aunque ciertamente la no presentación puede equivaler, a un no reconocimiento de la deuda tributaria. El que simplemente no paga, pero ha reconocido la deuda, comete una infracción tributaria del Artículo 79 de la Ley General tributaria de 1963, como tampoco incurre en tal infracción el que, en supuesto mas extraño, paga omitiendo declarar.
Sentencia del Tribunal Supremo de 19-11-2004, sigue la misma tesis en relación a la defraudación de las cuotas de la Seguridad Social, del Artículo 307, dice : "La sentencia recurrida, absolvió de este delito, por el que había acusado únicamente la parte querellante, por no existir la defraudación exigida en el tipo penal, que implica una conducta de engaño, que a su vez, hubiera comportado la imposibilidad por parte de la Tesorería general de la Seguridad Social, de conocer los hechos que motivaron el nacimiento y la cuantía de la deuda".
Un caso concreto, es el de una empresa que hasta junio de 2.000, venía pagando sus cuotas a tal organismo público, y que dejó de pagarlas en esta fecha hasta noviembre de 2.001, sin que ni en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en el documento del folio 100, que habría de servir para completarlos, aparezcan datos a añadir a esa falta de pago, que pudieran conducirnos a que en el comportamiento de Doña Silvia, hubo alguna acción u omisión tendente a esa maniobra de elusión, o defraudación requerida.
Sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-2005,dice : "La segunda cuestión que se plantea, ya en el marco de la infracción de ley, es si la omisión de la declaración del impuesto, y consecuentemente la omisión del pago debido, dentro del plazo señalado por la Ley, es suficiente para entender cometido el delito del Artículo 305, y del Anterior Artículo 349, o si es preciso añadir a la conducta algún elemento más de forma, que la ausencia de declaración como antecedente del impago, suponga una ocultación del hecho imponible, o de las características del mismo que originan la deuda tributaria. Dicho de otra forma, si el delito se comete con el mero impago, o si existe además la ocultación.
El delito fiscal, en su modalidad de elusión del pago de tributos, se configura como un delito de infracción de deber, Concretamente del deber de contribuir, a los gastos públicos, mediante el pago de los impuestos. Así se establece en la STS 2069/2002 de 5 de diciembre. Aunque el Artículo 305 del Código Penal vigente, se refiera ya, al que por acción u omisión defraude a la Hacienda, el delito fiscal al menos en la modalidad de elusión del pago de tributos, que aquí interesa, se configura como un delito de infracción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, mediante el pago de tributos, conducta esencialmente omisiva..
Se configura como un delito especial propio de naturaleza patrimonial, y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública, en su manifestación relativa a la recaudación tributaria (STS 1940/2000 de 18 de diciembre).
También se refieren, a su consideración como delito de resultado, las STS 797/1999 de 22 de mayo ; STS 181/1993 de 9 de marzo ; STS de 3 de diciembre de 1991 ; STS de 27 de diciembre de 1990 ; y STS de 2 de marzo de 1988. Haciendo referencia todas ellas a la necesidad de que el perjuicio causado, supere determinadas cifras, variables en función de la legislación vigente, en la fecha que ocurren los hechos".
-33.2-La Consumación en los distintos tipos descritos en la formulación del Artículo 305 del Código Penal.
-33.2.1-La elusión por acción u omisión de tributos.
Tributos en régimen de Autoliquidación.
Son tributos autoliquidables, aquellos en que el contribuyente presenta la declaración correspondiente, y determina por sí mismo el importe a pagar, o a devolver. Ejemplo de tributos de esta clase, son : el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Impuesto sobre Sociedades.
La Ley General Tributaria, define el concepto de autoliquidaciones , en el Artículo 120,1, como "declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo, y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias, para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria, o en su caso determinar la cantidad que resulte a devolver, o a compensar".
La consumación se produce, en el momento en que expira el plazo voluntario para la presentación de la declaración, ya que antes de este momento, podrían corregirse mediante una nueva declaración los datos erróneos presentados.
Con carácter general, se establece en el Artículo 62,1 de la Ley General Tributaria, en referencia a los plazos de presentación de la declaración, que : "Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación, deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo".
La jurisprudencia, es unánime en señalar como momento consumativo del delito fiscal, en los supuestos de impuestos sometidos al régimen de autoliquidación, el vencimiento del plazo voluntario para efectuar la declaración.
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.003, dice : "¿ Cuando ha de considerarse consumado un delito contra la Hacienda Pública, consistente en la elusión del pago del tributo correspondiente ?.
Distintas son las soluciones que pueden ser consideradas ; esta Sala en la Sentencia de 6 de noviembre de 2000, ha considerado que el delito se consuma, en el momento en el que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago. Partiendo de esta interpretación, es evidente que dicho momento ya había transcurrido, en relación con los hechos imputados a Cristóbal, en el hecho cuadragésimo de la sentencia de instancia, por lo que el delito ya estaba consumado. La devolución posterior de la cantidad recibida, en nada afecta, a la consumación (no puede ser desistimiento en la tentativa, pues ya se había producido la consumación), ni tampoco a la culpabilidad, pues no ha sido un "actus contrarius", ya que no se trató de un ingreso a la Hacienda Pública, sino a la empresa que le había entregado dichas cantidades".
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.005, dice : "En todo caso, lo verdaderamente importante, es determinar el momento en que la deuda tributaria derivada del pago de la renta de las personas físicas, era exigible, al cumplirse el vencimiento de los plazos legalmente establecidos, para hacer la declaración liquidación tributaria.
Al tratarse del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del año 1.991, el momento en el que debía hacerse la declaración liquidación, es el que determina la consumación del delito, a partir del cual se comienza a contar el plazo,, o periodo de prescripción.
Este momento, era el 20 de junio de 1.992, por lo que la presentación de querella por parte del Ministerio Fiscal, estaba dentro de plazo, e interrumpida la prescripción".
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.008, dice : "Ciertamente, el día "a quo", para iniciar el computo del tiempo necesario para la prescripción, se corresponde con la consumación del delito, que se produce el último día del plazo voluntario, para presentar la liquidación del Impuesto de Sociedades, que en este caso, lo era el 25 de julio de 1.995, por lo que formulada la querella el 4 de julio, dictándose auto de admisión de dicha querella el día 17 de julio de 2.000 ; el plazo de prescripción, que es de 5 años, no había trascurrido, como bien se razonó por el Tribunal de Instancia, que ya rechazó la misma invocación de prescripción, mediante Auto de 4 de junio de 2.000, como consta a los folios 417 y siguientes, de las actuaciones.
Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes, entre otras, las Sentencias 1599/2005 de 14 de noviembre, 30 de abril de 2003, y 3 de enero de 2003 ; en las que se declara que el delito fiscal, se consuma en el momento que vence el plazo legal voluntario, para realizar el pago".
La presentación, con anterioridad, al fin del plazo voluntario, de la declaración sometida al régimen de autoliquidación, no produce la consumación del delito, que se consuma siempre con la expiración del plazo voluntario.
Sentencia de Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de enero de 1.998, dice : "La figura, consumación ; se produce cuando no se ingresa el importe de la deuda, dentro del plazo señalado al efecto. La mera presentación de la declaración inexacta, antes de la conclusión del plazo reglamentario, para presentar la autoliquidación, no constituirá un delito consumado, pues este requiere que el sujeto haya perdido la posibilidad de revocación de lo actuado, por ejemplo, mediante la presentación de una declaración complementaria.
La descripción típica, parece excluir la posibilidad, de la existencia de formas imperfectas de ejecución del delito.
Sin embargo es posible la tentativa, en los supuestos de que el comienzo de la ejecución del delito, mediante actos exteriores e inequívocos, destinados a la ejecución del delito, como podrían ser la confección de facturas correspondientes, a la prestación de servicios inexistentes, la anotación contable de las mismas, y su uso para alterar la cuota del IVA trimestral, o mensual, en cuantía superior a los 120.000 Euros, destinados a la generación de gastos deducibles, que impidieran que la cuota defraudada fuera superior al límite de la cuota de los 120.000 Euros, y cuyo descubrimiento hubiera tenido lugar antes de la expiración del plazo voluntario de declaración, sin que el sujeto activo hubiera desistido voluntariamente.
Los actos anteriores, serían tipificables como constitutivos de un delito de falsedad, probablemente continuado, de los Artículos 390,1-2 del Código Penal ; y podrían calificarse como tentativa de delito fiscal, cuando la utilización de las mismas por su cuantía, pudiera suponer una minoración de la cuota, por importe superior a los 120.000 Euros ; o tratándose de delitos de naturaleza periódica, se hayan presentado autoliquidaciones, que hayan causado, u ocultado cuota por valor superior a 120.000 Euros.
La expiración del plazo voluntario, tiene una particularidad en el ámbito penal, ya que respecto de los tributos de naturaleza periódica, hay que tener en cuenta el Artículo 305,2 del Código Penal, que modifica el régimen fiscal, estableciendo : "A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones ; periódicos, o de declaración periódica ; se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo, o de declaración ; y si estos son inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado, se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos, por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación".
Los tributos de naturaleza periódica, son aquellos en que el hecho imponible, se produce continuadamente en el tiempo, durante la vida de una persona física, o jurídica, estando obligado el legislador, a fijar un periodo impositivo más corto, para fraccionarlo en el tiempo, facilitando la cuantificación y el pago del impuesto. Ejemplo de estos tributos, son : el Impuesto sobre el valor Añadido, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, las Obligaciones de Retener establecidas en el Impuesto sobre Sociedades, y en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas,..
Los impuestos de naturaleza periódica, son la antítesis de los de devengo instantáneo, y son aquellos en los que el hecho imponible es individual, y objeto de una única declaración. Ejemplo de estos tributos, son : el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Donaciones, y el Impuesto Especial sobre Determinados medios de Transporte.
La pretensión de la prescripción autónoma del IVA, pagando en cada trimestre, es una alegación frecuente para conseguir la prescripción del delito, fundándose en que la liquidación del IVA, al producirse trimestralmente, se produce al finalizar el plazo de cada periodo, y no con la finalización del plazo correspondiente al último periodo del año.
Esta tesis, correcta en los supuestos no delictivos, no es admisible en el ámbito penal, ya que no tiene en cuenta lo establecido en el Artículo 305,2 del Código Penal, ya reseñado, ya que en los tributos de naturaleza periódica, hay que estar a lo defraudado en el periodo anual, a efectos de consumación del delito.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2.004, expone la posición en esta materia : "Se insiste en la prescripción, pretendiendo que su cómputo se realice por trimestres, al tratarse de un impuesto de liquidación trimestral. Esta tesis carece de sustento legal, pues el párrafo segundo del Artículo 305 del Código Penal, dispone expresamente que en los impuestos de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo de declaración, y si estos son inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural, por lo que el plazo prescriptivo no puede iniciar su cómputo para cada periodo anual, hasta que este periodo termine. En los tributos periódicos, ha de estimarse que existe una sola acción típica, que engloba los actos realizados a lo largo del año natural, como progresión delictiva dirigida a alcanzar la total cantidad defraudada".
La Sentencia de 15 de septiembre de 2.004, de la Audiencia Provincial de Madrid, asume idéntica posición : "La prescripción de la infracción criminal, que pretende la defensa del apelante, parte del cálculo del plazo prescriptivo, desde la fecha de la última declaración de IVA, que realizó, por lo que se entiende que en la fecha de presentación de la querella, que dio origen a esta causa, ya había prescrito el IVA correspondiente al primer trimestre del ejercicio 1996.
Esa argumentación, choca con la disposición del Artículo 305,2 del Código Penal, cuando establece que a los efectos de determinar la cuantía que determina ese delito, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta, o devoluciones, periódicas , o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada periodo impositivo, o de declaración, y si estos son inferiores a 12 meses, el importe de los defraudado, se referirá al año natural.
Este precepto, establece pues la unidad del hecho punible, constitutivo de delito contra la Hacienda Pública, impidiendo la valoración parcial del mismo. Eso ha llevado incluso a señalar, que la Administración, no puede dirigirse a los órganos de la jurisdicción penal, denunciando los hechos, sino cuando finalice el ejercicio anual, momento hasta el cual no habría hecho consumado, y sería posible el desistimiento del sujeto.
La Sentencia Tribunal Supremo 44/2003, Sala de lo Penal, de 3 de abril, confirma este criterio, al señalar que : "el plazo prescriptivo no puede inicial su cómputo para cada periodo anual, hasta que el periodo termine", y que "en los tributos periódicos ha de estimarse que existe una sola acción típica, que engloba los actos realizados a lo largo del año natural, como progresión delictiva, dirigida a alcanzar la total cantidad defraudada".
La Sentencia de 29 de febrero 2008, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dice : "La consumación se produce en el momento que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago. De manera que en los tributos con autoliquidación, no caben diferencias entre que el obligado haya declarado, o no, pues en todo caso, el momento en que se inicia la prescripción, es el día en que concluye el periodo voluntario de la declaración".
Tributos gestionados por el Sistema de Liquidación por parte de la Administración.
La determinación del momento consumativo debe hacerse partiendo del hecho de que el delito se consuma, no por la falta de pago del impuesto, sino por la ocultación de la existencia de la obligación tributaria, o por el falseamiento de los datos necesarios para que la Administración Tributaria correspondiente , liquide el impuesto, por lo que hay que distinguir varias hipótesis :
-A-La ocultación a la Administración Tributaria de la propia existencia del hecho imponible.
Serviría como ejemplo, la ocultación de la donación de una cantidad de dinero recibida el 15 de enero de 2.008.
El delito se consumará a los 30 días hábiles siguientes, a contar desde el día en que tuvo lugar la donación, ya que el plazo de declaración voluntaria expirará a los 30 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato, por aplicación del Artículo 67 del Real Decreto 1629/1991 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, dice :
"El recurrente alega que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse en el momento en que se produjo la donación de acciones, es decir el 8 de marzo de 1989, por lo que al presentarse la querella del Ministerio Público, el 4 de noviembre de 1996, ya había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años.
En relación con la cuestión de la determinación del "dies a quo" para el cómputo de la prescripción en el delito fiscal, señalábamos en la Sentencia de 6 de noviembre de 2000 nº 1688/2000, que el delito fiscal, se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir, mediante el pago de los tributos al sostenimiento de los gastos públicos.
Por ello el núcleo del tipo consiste en la "elusión de tributos", que es esencialmente un comportamiento omisivo. Tanto en los supuestos de omisión total, por no presentar declaración tributaria alguna, como en los de omisión parcial, por presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, lo relevante penalmente es la omisión, es decir la elusión del pago del impuesto.
En consecuencia, no cabe establecer diferencias, en cuanto al momento consumativo, en los supuestos de tributos con autoliquidación.
Tanto si se formula declaración, como si no, el delito se consuma en el momento en que expira el plazo legal voluntario para realizar el pago.
Antes no cabe hablar de consumación, pues en este caso el sujeto aun podría desistir voluntariamente, verificando el pago a través de una declaración complementaria.
En consecuencia, en los supuestos de autoliquidación, como el que nos encontramos, el "dies a quo", o momento en el que se inicia la prescripción, es el día en que concluye el periodo voluntario de la declaración.
Así lo ha estimado esta Sala en las Sentencias de 26 de julio de 1999 (1231/1999) y de 6 de noviembre de 2000 (1688/2000), entre otras.
En consecuencia, el plazo de prescripción, inicia su cómputo en el caso actual, el 6 de noviembre de 1991, que es el día en que concluía el plazo legal de 30 días hábiles para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones, a cuyo pago se encontraban obligados los condenados por la donación de 2.295.000.000 de Pesetas, en total, recibida el 30 de septiembre de 1991.
Dado que la querella por delito fiscal, fue presentada por el Ministerio Público, el 4 de noviembre de 1996, es claro que el plazo de prescripción de 5 años no había transcurrido todavía.
El "dies a quo", no puede computarse desde una fecha anterior, pues como se desprende del relato fáctico, las actividades anteriores no fueron mas que actos simulados preparatorios de la elusión fiscal. Elusión que efectivamente se produjo en el momento en que se incumplió el deber de tributar por la donación efectivamente percibida"
-B-La facilitación de datos inexactos a la Administración Tributaria, determinantes de una liquidación incorrecta, en perjuicio de la misma por una cuantía superior a 120.000 Euros.
El delito se consuma, cuando la Administración practica la liquidación correspondiente.
Siguiendo en la hipótesis del caso anterior, el delito se consumará, cuando inducida por la declaración inexacta, la Administración, liquide de manera errónea el impuesto.
-33.2.2-La obtención indebida de devoluciones.
El delito, se consuma, cuando la Administración Tributaria correspondiente haya procedido a la devolución de la cantidad solicitada, ya que en caso contrario se trataría de un delito en grado de tentativa.
-33.2.3-El disfrute indebido de beneficios fiscales.
La consumación se produce en el mismo momento descrito para la elusión indebida de tributos.
-33.3-La Consumación en los distintos impuestos.
-33.3.1-Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
La consumación del mismo, tiene lugar al tiempo de expirar el plazo voluntario, de presentación, conforme resulta del Artículo 97,1 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, normalmente el 30 de junio del año siguiente, al periodo que se liquida.
-33.3.2-Impuesto sobre el Valor Añadido.
La consumación del mismo, tiene lugar, transcurrido el 30 de enero del año siguiente, al año en que se liquida, plazo para presentar la última declaración trimestral, o mensual del año anterior, conforme dispone el Artículo 305,2 del Código Penal, al tratarse de un delito de naturaleza periódica, con periodo impositivo inferior al año natural, según disponen los Artículos 164 y 167 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido ; y 71,1 del Real Decreto 1624/1992 de 29 diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-33.3.3-Impuesto sobre Sociedades.
La consumación del delito fiscal, en el Impuesto sobre Sociedades, se produce como regla general el 25 de julio del año siguiente, al del ejercicio que se declara, conforme a los Artículos 136 y 137 del Real Decreto legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por los que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el periodo impositivo coincida con el año natural.
Si el periodo impositivo no coincide con el año natural, debe presentarse declaración, en los 25 días naturales siguientes, a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
-33.3.4-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La consumación en los distintos hechos imponibles, contemplados en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tiene lugar conforme a los Artículos 24 y 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ; y el Artículo 67 del Real Decreto 1629/1991 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones por causa de muerte, y en los seguros sobre la vida , el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante, o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del causante.
Conforme al Artículo 196 del Código Civil, concluirá el plazo de declaración voluntaria, a los 6 meses contados desde el día del fallecimiento del causante, o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable , a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario , aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto ínter vivos.
En las adquisiciones producidas en vida del causante, como consecuencia de contratos y pactos sucesorios ; el impuesto se devengará, el día en que se cause, o se celebre dicho acuerdo.
En las transmisiones lucrativas inter vivos ; el impuesto se devengará el día en que se cause, o celebre el acto o contrato ; y en toda adquisición de bienes cuya actividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso, o cualquier otra limitación ; se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
El plazo de declaración voluntaria expirará a los 30 días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto, o contrato.
Los Artículos 68,6 y 68,9 del Real Decreto 1629/1991 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecen excepciones al plazo para presentar las declaraciones, al permitir la prórroga del plazo de presentación, y de suspensión.
-33.4-La Tentativa, con especial referencia al Desistimiento.
-33.4.1-Concepto.
El Código Penal, ofrece un concepto legal de tentativa, en su Artículo 16,1 , a diferencia de lo que sucede respecto del delito consumado :
"Hay tentativa, cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito, directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente, deberían producir el resultado, y sin embargo, este no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor".
Cuando se realizan todos los actos de ejecución propios del delito de que se trate, o la ejecución de los mismos no es total, por causas ajenas a la voluntad del autor, y el resultado del delito no se produce ; nos encontramos ante el delito en grado de tentativa.
La tentativa del delito fiscal, tiene lugar : cuando no se consigue el resultado de ocultar a la Administración Tributaria correspondiente, la existencia de una cuota superior a los 120.000 Euros , pese a haberse realizado todos los actos ejecutivos, para conseguir la ocultación, o bien cuando la realización de los actos ejecutivos no es total por causas ajenas a la voluntad del autor.
El primer supuesto de tentativa, con arreglo a la terminología impuesta por el Código Penal derogado, se denominaba delito frustrado, y se corresponde con el concepto actual de tentativa acabada.
El segundo se denominaba con anterioridad tentativa, y en la actualidad tentativa inacabada.
La jurisprudencia menor ha castigado la tentativa. Sirva como ejemplo :Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10-12-2003, confirma una condena del Juzgado de lo Penal, por un delito de obtención de devoluciones indebidas en grado de tentativa, con los siguientes hechos probados :
"Se declaran probados los siguientes Hechos. Al menos desde 1998 hasta la actualidad, el acusado X, mayor de edad, y sin antecedentes penales, es el representante legal y administrados único de la entidad P SL", con número de identificación fiscal B-11111, con domicilio en Calle L de esta capital, y dedicada al comercio al por mayor de metales no férreos en bruto, y productos semielaborados, y estudios de mercado.
Con motivo de haber observado ya en 1987 algunas irregularidades en las declaraciones trimestrales de IVA de la mencionada empresa, se iniciaron inspecciones por la Administración Tributaria en el año 2001, que se plasmaron en el acta de disconformidad de 3 de octubre de dicho año. Posteriormente en los ejercicios de 1998 y 1999, se pretendió por parte del acusado la deducción de parte del IVA soportado durante dichos ejercicios, de un total de 40.587.034 Pesetas en el año 1998 , y de 79.789.989 Pesetas en 1999, por las adquisiciones mediante compra de oro sin elaborar a S, con domicilio en la Calle T. M. , de Costa de Marfil.
Tras las comprobaciones oportunas por la Agencia Tributaria, no se pudo establecer la realidad de las operaciones, ni la existencia del vendedor, y puesto que no se daban los supuestos legales para la devolución, la misma no se llegó a producir por la tramitación del correspondiente Expediente Administrativo Sancionador, paralizado por la incoación de diligencias penales".
La tentativa produce efectos penológicos, y marca el inicio del momento en que cabe el desistimiento.
Penológicamente, los Artículos 62 y 63 del Código Penal , regulan el efecto del grado de consumación :
-1-Que recae sobre la pena abstracta, al indicar respectivamente :
-a-"A los autores de tentativa de delito, se les impondrá la pena inferior en uno, o dos grados , a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".
-b-"A los cómplices de un delito consumado, o intentado, se les impondrá la pena inferior en grado , a la fijada por la ley para los autores del mismo delito".
-2-Ello significa que la pena abstracta para el autor de un delito fiscal en grado de tentativa, será :
-1-En caso de que se baje un grado :
-A-Para el tipo básico, la pena será de :
--a-6 meses a 11 meses y 29 días, a 1 año de prisión.
--b-multa de la mitad al tanto de la cuantía que se pretendía defraudar.
--c-pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, o ayudas públicas, y del derecho a gozar de los beneficios, o incentivos fiscales , o de la Seguridad Social, durante el periodo de 1 año 6 meses , a 2 años 11 meses y 29 días.
-B-Para el tipo cualificado, la pena de :
--a-prisión de 1 año y 3 meses, a 2 años 6 meses y 29 días.
--b-multa del 1,5 al triplo de la cantidad que se pretende defraudar.
--c-pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas ; y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales, o de la Seguridad Social durante el periodo de 4 años 6 meses, a 5 años 11 meses y 29 días.
-2-En caso de que se bajen dos grados :
-A-Para el tipo básico, la pena de :
--a-3 meses a 5 meses 29 días.
--b-multa de la cuarta parte a la mitad de la cuantía que se pretendía defraudar.
--c-pérdida de la posibilidad de obtener de obtener subvenciones, o ayudas públicas, y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante el periodo de 9 meses a 1 año 5 meses y 29 días.
-B-Para el tipo cualificado, la pena de :
--a-prisión de 6 meses a 1 mes y 16días , a 1 año 3 meses y 1 día.
--b-multa del 0,75 al 1,5 de la cantidad que se pretendió defraudar.
--c-pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales , o de la Seguridad Social, durante el periodo de 2 años 3 meses y 1 día , a 4 años 6 meses y 1 día.
-33.4.3-Desistimiento.
El desistimiento puede definirse como : la evitación voluntaria de la consumación del delito, mediante el abandono de la ejecución ya comenzada, o la evitación del resultado, mediante la ejecución de un acto que lo impida , y que produce como efecto la exclusión de la pena respecto del delito final pretendido, pero no de los delitos que se hubieran podido consumar.
El Código Penal proporciona una definición de desistimiento, y establece como efecto del mismo la exención de la pena respecto del delito desistido, pero no respecto de los ya consumados, en el Artículo 16,2 del Código Penal :
"El desistimiento permitirá la exención de la responsabilidad criminal , respecto de quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.007, expone la doctrina en esta materia de desistimiento voluntario :
"Quedará exento de responsabilidad penal por delito intentado, quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido, por los actos ejecutados, si estoa fueren ya constitutivos de otro delito o falta".
Dos razones, según la doctrina, sirven de fundamente a este precepto penal :
-1-Unos, entienden que el tratamiento favorable que en el mismo se establece, para el desistimiento del delito intentado , responde a razones de política criminal.
Según esta doctrina, conocida como "Teoría de la Política Criminal o del Premio", la ley ha querido crear un motivo para que, en vista de la exención de la pena, el autor desista de su hecho, lo que constituye un claro objetivo de la política criminal.
-2-Otros, sostienen la "Teoría de la Culpabilidad Insignificante", que argumenta que el fundamento de esta norma, se encuentra en la reducción de la culpabilidad hasta lo insignificante.
-3-Otros consideran, que en el mismo confluyen varios fundamentos : las apuntadas razones de política criminal, y también la menor culpabilidad que implica, la consideración global del hecho, con un significado inicial negativo, que se compensa con un sentido positivo de la evitación del resultado, configurador de la correspondiente figura penal.
El desistimiento de la acción comenzada, tenía en el Código Penal de 1.973, un tratamiento distinto del que se le ha dado en el Código Penal de 1.995 :
En aquel, se distinguía la frustración de la tentativa ( 3 CP 1973).
En el de 1995, únicamente se habla de tentativa. En el mismo, se distingue la acabada, aquella en la que el autor ha practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado ; y la inacabada, aquella en la que el autor únicamente ha llegado a practicar parte de dichos actos.
En el Código Penal de 1.973, había delito frustrado.
Cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.
En este último caso quiere decir, que si practicados todos los actos que normalmente deberían producir el resultado, este no se llegaba a producir por la conducta desarrollada con tal finalidad, no existiría delito frustrado.
El Código Penal de 1.995, dispone con mayor precisión y rigor, que : "quedará exento de responsabilidad penal , por el delito intentado, quien evite voluntariamente la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado", estableciéndose que "sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, caso de que estos fueran ya constitutivos de otro delito o falta" (16,2 CP 1995).
Respecto de la otra modalidad de desistimiento del delito intentado, la antigua tentativa, el CP 1973, se establecía :
"hay tentativa, cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente, por hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio, y voluntario desistimiento".
Consiguiente mente el voluntario desistimiento del culpable, implicaba que a los ojos del derecho penal, no existía siquiera la tentativa de delito.
El nuevo Código, por el contrario, mantiene el carácter de infracción penal de dicha tentativa, y aunque llega a la misma conclusión de ausencia de punición, lo hace por la vía de la excusa absolutoria ; hay delito, hay delincuente, pero no hay pena.
En el Código Penal de 1973, la ausencia de arrepentimiento activo, o de desistimiento voluntario, constituían un elemento esencial del tipo de delito frustrado, o intentado.
Conclusión.
De lo expuesto, se desprende que el Artículo 16,2 del CP 1.995, contempla dos supuestos de desistimiento del delito intentado :
-1-El desistimiento propiamente dicho, que consiste en el simple abandono de la acción cuyo comienzo de ejecución ya tuvo lugar.
El mismo, dejará de ser voluntario, en todos aquellos casos en los que el abandono de la acción comenzada, haya sido debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan.
Según la "Doctrina de la Fórmula de Frank", el desistimiento, o arrepentimiento será voluntario, si el autor puede decirse a sí mismo, "no quiero llegar a la meta, aun cuando puedo alcanzarla", y no lo será, si solo puede decirse "no puedo llegar a la meta, aun cuando quisiera".
Si el impedimento que se interfiere en el desarrollo previsto por el sujeto activo puede calificarse de absoluto, estaremos ante un desistimiento no voluntario.
El problema surge, cuando el obstáculo debe calificarse de relativo. En estos supuestos es preciso ponderar cuidadosamente el conjunto de circunstancias que lo definan. Para la doctrinas jurisprudencial, este tipo de impedimentos, en principio, vienen considerándose excluyentes de la voluntariedad.
-2-El llamado, arrepentimiento activo, que consiste en que el autor realizó cuanto debía hacer para la producción del delito, pero impide activamente que se produzca el resultado penalmente previsto ; consiguientemente únicamente será posible en aquellos tipos penales que requieran un resultado.
Para que el desistimiento sea jurídicamente eficaz, ha de ser voluntario. Ha de obedecer a una libre decisión del autor, por medio de la cual abandona la senda del delito, sin que por lo demás sea necesaria una determinada motivación de dicho abandono.
El Desistimiento en el Delito Fiscal.
Tiene un ámbito exonerador más amplio que el general, como consecuencia de la institución de la regularización tributaria, prevista en el Artículo 305,4 del Código Penal.
"La exención de responsabilidad penal, contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a dicho sujeto , por las posibles irregularidades contables, u otras falsedades instrumentales, que exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria".
El fundamento de la ampliación, es la interpretación "in bonam partem", del precepto indicado en el Artículo 305,4 del Código Penal, ya que de no extender la exención, se produciría el absurdo, de que la regularización de un delito fiscal ya consumado, extinguiría la pena de las falsedades instrumentales ; y el desistimiento en el delito no consumado , no tendría idéntico beneficio.
La Consulta 4/97 de 19 de febrero de la Fiscalia General del Estado, aborda esta cuestión, y extiende la aplicación del Artículo 305,4 CP , a los supuestos de desistimiento :
"Los supuestos en los que la regularización se produce antes de la consumación delictiva ; por ejemplo, en el plazo ordinario para declarar y tras haber presentado una declaración de IRPF plagada de datos falsos, el deudor presenta una declaración complementaria ; no encajan en el Artículo 305,4 CP, por tratarse de casos de desistimiento voluntario , o arrepentimiento activo, que impiden la consumación del delito fiscal.
Surgiría aquí un problema añadido : la responsabilidad por las falsedades instrumentales que ya hubieran sido consumadas para el delito fiscal desistido.
En este punto, sería de aplicación por analogía "in bonam partem" , lo dispuesto en el Artículo 305,4-2 CP , ya que carecería de sentido admitir la extensión de la no responsabilidad a las falsificaciones, cuando la regularización se produce una vez consumado el delito fiscal, y no admitir tal efecto cuando la regularización se trata de una conducta que por producirse antes, impide el nacimiento o consumación del delito fiscal".
Igualmente, la regularización, elimina la voluntariedad exigida con carácter general para la exención de la pena, ya que tal requisito no existe en la regularización que solo se fija en el elemento cronológico objetivamente considerado, ya que el desistimiento solo será " antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, o el representante procesal de la Administración Autonómica, Foral, o Local, de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquel dirigida ; o cuando el Ministerio Fiscal, o el Juez de Instrucción , realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias ".
Por tanto, cabrá desistimiento del que amparado en unas facturas falsas, solicitó una devolución de IVA, sin embargo cuando tuvo conocimiento de que el emisor de las mismas había sido detenido , pone en conocimiento a través de la presentación de declaraciones tributarias la cuota debida o los datos correctos, reconociendo su deuda tributaria ante las Autoridades Tributarias competentes.
Se podrá desistir, hasta el momento en que la regularización ya no es cronológicamente posible.
El desistimiento en los supuestos de varios autores, esta regulado en el Artículo 16,3 del Código Penal. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal, aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir , seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido, por los actos ejecutados , si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
La Consulta 4/97 de 19 de febrero de la Fiscalia General del Estado, se ocupó de la comunicabilidad de los efecto exoneratorios del desistimiento, respecto de los no desistentes :
"Cuando los partícipes en el delito hayan cooperado de alguna forma a la regularización, se verán favorecidos por la exención de responsabilidad.
Habida cuenta de que en la mayoría de los casos, el deudor tributario puede regularizar por sí solo, sin precisar del concurso del tercero partícipe, no puede exigirse una cooperación del tercero a la regularización calificable de necesaria para que surta efectos.
La cooperación de los terceros en tal regularización, ha de ser entendida de una forma amplia, y en atención a las particulares circunstancias que concurran en cada caso.
Bastará con que el tercero haya desplegado alguna conducta que permita o favorezca la regularización del deudor tributario. Se incluirán por tanto la inducción y el auxilio espiritual.
Cuando el deudor tributario sea una persona jurídica, y se hubiera condenado por delito fiscal a alguna persona física, responsable de aquella por aplicación del Artículo 31 CP, la regularización habrá de hacerse en nombre de la persona jurídica, que es el verdadero deudor tributario , sin embargo como quiera que la conducta regularizadora, se ha de llevar a cabo necesariamente por personas físicas, el autor del delito se verá favorecido por la excusa absolutoria, cuan do actúa en la regularización en representación de la persona jurídica. Juega pues en la regularización, el citado Artículo 31.
Cuando conste en la causa la existencia de algún tipo de acto del tercero tendente a conseguir que no regularice el deudor tributario, no le será aplicable a aquel la excusa absolutoria ; por ejemplo si el deudor tributario es una Sociedad Anónima, y resultaron condenados los cinco miembros de su Consejo de Administración por delito fiscal, la regularización que luego se lleve a cabo por la Sociedad Anónima , no podría suponer la exención de pena a aquel Consejero, que conste se hubiera opuesto en el seno de la Sociedad Anónima al acuerdo de regularización, llegando a votar en contra de tal decisión.
Surgen sin embargo algunos problemas, que no presentan fácil respuesta, y que derivan del hecho de que en la regularización, basta por lo general el concurso del deudor tributario, sin necesidad de que este cuente para ello con el tercero partícipe en el delito fiscal.
En estos casos ; tercero, que sin que conste su oposición a la regularización, la conoce una vez ya efectuada, y producido el efecto de bloqueo que supone la iniciación de actuaciones administrativas, o penales ; se deberá examinar las circunstancias del hecho concreto para valorar si la conducta del tercero en cuanto proclive a la regularización, merece ser amparada por la excusa absolutoria, o si pudiera serles de aplicación a los terceros la atenuante analógica del Artículo 21,6 CP , en relación con el 21,5, pudiendo en determinados casos llegar a apreciarse como muy cualificada, lo que permite la imposición de pena acorde con la naturaleza de su participación.
Cuando se de el supuesto inverso al del apartado anterior ; es decir, el tercero quiere la regularización, y sin embargo esta es obstaculizada por el deudor tributario ; como quiera que la regularización no se ha producido, no es posible la aplicación de la excusa absolutoria".
No obstante, conviene distinguir dos supuestos :
-1-Si el tercero llegara a confesar a las autoridades la infracción antes del inicio de las actuaciones, procederá apreciarle la atenuante analógica del 21,6, en relación con el 21,5, como muy cualificada.
-2-Si la confesión de la infracción a las autoridades administrativas, o judiciales, no se produce, pero sí constaran en la causa los frustrados intentos de lograr del deudor tributario la regularización, que sin embargo no se plasman en el exterior en conducta alguna, cabría apreciar la atenuante analógica del 21,6 , en relación con el 21,5 , esta vez como simple, y no como muy cualificada.
-33.5-El Delito Fiscal y las Resoluciones Manifestadas de Voluntad.
En el delito fiscal, no se castigan las resoluciones manifestadas de voluntad, al no estar expresamente sancionadas, y por tanto no serle aplicable las normas generales de los Artículos 17 y 18 del Código Penal.
Artículo 17 :
"La conspiración existe, cuando dos o mas personas, se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición existe, cuando el que ha resuelto cometer un delito, invita a otra, u otras personas a ejecutarlo.
La conspiración y la proposición para delinquir, solo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley".
Artículo 18 :
"La provocación existe, cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión, o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición ante una concurrencia de personas, o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen, o enaltezcan a su autor. La apología solo será delictiva, como forma de provocación, y si por su naturaleza y circunstancias, constituye una incitación directa a cometer un delito.
La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea.
Si la provocación hubiera seguido a la perpetración del delito, se castigará como inducción".
-F-REGULACIÓN EN OTROS ORDENAMIENTOS.
-34-Normativa en Argentina.
-34.1-Antecedentes.
En el año 1990, el GAFI, elaboró , sus ya celebre 40 recomendaciones. En los que se refiere específicamente a los delitos que cada país debería tener tipificados en su legislación interna, se recomendaba en aquel momento con relación a la repercusión del Blanqueo de Dinero, distintas posibilidades :
-A-Además de definir el blanqueo de dinero, sería necesario incluir otros casos de delitos graves, o bien casos que impliquen grandes sumas de dinero.
-B-Sería conveniente incluir la posibilidad de castigar el blanqueo imprudente.
-C-A su vez sería necesario revisar internamente el principio que impide la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
-34.2-El Delito de lavado de Activos en la Legislación de la República Argentina.
La Ley 25.246 (BO 10 de mayo 2.000), introdujo en la parte especial del Código Penal Argentino, la figura del lavado de dinero.
La realización de la conducta de lavado de dinero ya se encontraba prevista antes de la incorporación referida, como delito de encubrimiento.
A su vez como regulación existente con anterioridad a la sanción de esta ley, esta conducta se encontraba legislada en forma específica, en relación a la comercialización de estupefacientes : el llamado "narcolavado" (Artículo 25 Ley 23.737).
-34.3-Análisis de la Ley Argentina 25.245.
-34.3.1-Consideraciones Generales.
El lavado de dinero, ha sido establecido, como un delito genérico posible, respecto de bienes provenientes de cualquier clase de delito, como una forma más grave de encubrimiento.
Esa es una de las posibilidades de legislarlo, siguiendo el modelo alemán, mas o memos cercano al delito de encubrimiento ; y alejándose del español, que incrimina el lavado de activos de modo más independiente.
Como consecuencia de esta generalización, el legislador argentino ha establecido que la escala penal del delito precedente, eventualmente menor a la del lavado, funcione como "límite punitivo posible", en cada caso concreto.
-34.3.2-La Conducta Prohibida.
El Artículo 278 del Código Penal Argentino, incorporó específicamente la figura del lavado de dinero. Ya que esa conducta, se encontraba legislada como una de las hipótesis posibles del delito de encubrimiento.
La descripción de la conducta prohibida por la norma, combina el empleo de algunos verbos característicos, con una fórmula residual que intenta dar un concepto general, de en que consiste el hecho del lavado de dinero, o bienes.
Se trata pues, de un procedimiento similar al de la descripción del delito de estafa, ya que el Artículo 172 del Código Penal Argentino, contiene también una serie de modalidades de la acción de defraudar.
Las menciones utilizadas en el tipo, han sido en su mayoría, las mencionadas en el derogado Artículo 25 de la Ley de Estupefacientes Argentina, que preveía la conducta del lavado de dinero proveniente de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, quedando alcanzadas especialmente las acciones de convertir, transferir, administrar, vender, o gravar ciertos objetos ; estos objetos son los que hacen que tales acciones sean adecuadas al tipo penal, tratándose de : "el dinero u otra case de bienes procedentes de un delito".
-A-El Requisito de no haber participado en el delito precedente.
El requisito para la existencia del tipo penal, es que el delito haya sido ejecutado por otro, y que además el autor del lavado no haya participado en él.
Es un acierto, que se legisle en este sentido, ya que el auto-encubrimiento, es siempre impune.
Si el sujeto participó en el hecho previo, la operación es para quien la realiza, un mero acto posterior co-penado.
Esto constata que en la escala penal , en el delito de enriquecimiento penal, todo autor se lucrará con los bienes.
-B-Incorporación de un monto, como cláusula de compensación.
El legislador argentino, ha establecido, un escalón de pertenencia propio del subconjunto lavado, que forma parte del conjunto mayor de encubrimiento ; fijando un monto del valor de los bienes que reciben apariencia lícita, por encima del cual el hecho constituye lavado en sentido estricto, y hasta el cual constituye encubrimiento, en el sentido del Artículo 277 del Código Penal Argentino.
Se parte de la base, pues, de que estos delitos, son delitos que originan enormes ganancias, de manera que exigir un monto mínimo, ya selecciona de por si los delitos que realmente interesan.
Ha sido también, un tratamiento adecuado, el equiparar las formas delictivas, por medio de un valor patrimonial.
-C-El Tipo Subjetivo.
El texto legal. dice simplemente : "con la consecuencia posible de".
Sin embargo, para la tipicidad, "basta que el autor sea consciente de que como consecuencia de la operación que realiza, puede transmitirse a los bienes de origen delictivo una apariencia lícita.
-34.3.3-Los Casos Agravados.
Artículo 278 inciso b, Código Penal Argentino.
La Legislación Argentina, agrava la conducta del lavado, pasando de 2 a 5 años de prisión de mínimo, en los casos de "habitualidad", o bien en aquellos casos en que se realiza como "miembros de una asociación o banda", para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
Con relación a la agravante de habitualidad, se trata de una agravante genérica para todos los casos de encubrimiento.
En referencia a la agravante de asociación o banda, pretende referirse al crimen organizado, que con frecuencia, tendrá la condición de "delito de asociación ilícita".
-34.3.4-El delito previsto por el Artículo 278 inciso c del Código Penal Argentino.
El legislador incorporó una conducta previa, como es "intención de aplicarlos en una operación que les de apariencia posible de un origen lícito", estableciendo para este caso, la pena correspondiente al delito de encubrimiento.
El tipo penal es : "El que recibiese dinero, y otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les de la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido , conforme a las reglas del Artículo 277".
-34.3.5-La No Aplicación de la Excusa Absolutoria prevista para el Encubrimiento.
El Artículo 277 inciso 4 del Código Penal Argentino, prevé un fundamento personal que excluye la punibilidad, en alguna de las hipótesis de encubrimiento, en los casos que : "el autor hubiera obrado a favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, o de un amigo íntimo , o persona a la que se le debiese especial gratitud".
El legislador por medio de la Ley 26.087 (BO 24 abril 2.006), ha establecido expresamente que esta exención, no se aplica en ninguno de los casos regulados por el Artículo 278 del Código Penal Argentino.
-34.3.6-Cuestiones Generales aplicables a estos Tipos Penales.
El Artículo 279 del Código Penal Argentino, prevé una pena de inhabilitación especial, de entre 3 y 10 años ; si el autor del delito fuera funcionario público, o si hubiera actuado en el ejercicio de una profesión u oficio que requiera inhabilitación especial.
-A-El hecho precedente, como límite máximo de la pena posible para el lavado.
La legislación argentina ha limitado el quantum de la pena, al disvalor de la acción del hecho previo.
-B-La Aplicación de la Ley Argentina.
El inciso 4, del Artículo 279 del Código Penal Argentino, establece la aplicación de estas disposiciones, aun cuando el delito precedente sea cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho precedente, también esté amenazado con pena en el lugar de su comisión.
Un problema, que esta regla aclara, consiste en distinguir los casos en que el hecho haya sido cometido en el extranjero, pero constituyendo delito, según la ley allí aplicable, de aquellos en que el hecho no fuera delito en su lugar de comisión., por más que para la Ley Argentina, si ese hecho hubiera sido cometido en su territorio, sí hubiera sido punible.
-34.4-El Delito de Financiamiento de Actos, o de Asociaciones Terroristas.
En el mes de junio de 2.007, la República Argentina, ha incorporado mediante la Ley 26.268, como delito autónomo, el "financiamiento de terrorismo" , Artículo 213 quater Código Penal Argentino ; y la "asociación ilícita terrorista", Artículo 213 ter.
El propósito fue reflejar en el derecho interno, lo dispuesto por el "2º Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo", y la rapidez con que fue aprobada estuvo fundada en el propósito, de aprobar la evaluación, que de la Argentina, realiza el GAFI.
-34.5-La Asociación Ilícita Terrorista.
El Artículo 213 del Código Penal Argentino, dice :
"Se impondrá la reclusión o prisión de 5 a 20 años, al que tomare parte en una asociación ilícita cuya propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población".
La prohibición de constituir una asociación ilícita, se debe al propósito de proteger la paz pública.
-34.6-Creación de la UIF.
La "Ley 25.246, de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo", sancionada por el Congreso de la Nación. el 13 de abril de 2.000, y promulgada por el Poder Ejecutivo el 5 de mayo del mismo año (Decreto 370/00), crea en el plano preventivo, la "Unidad de Información Financiera" (UIF) ; encomendándole el análisis, tratamiento, y transmisión de información, a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de una serie de delitos graves.
Por medio de la "Ley 25.268, sobre Asociaciones Ilícitas Terroristas y Financiación del Terrorismo", sancionada por el Congreso de la nación el 13 de junio de 2.007, y promulgada de hecho por el Poder Ejecutivo Nacional el 4 de julio del mismo año, se modificó la Ley 25.246, extendiéndose el mandato de la Unidad de Información Financiera, al análisis de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo.
La UIF funciona con autarquía funcional, en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad, y Derechos Humanos de la nación.
-35-Normativa y Situación en Francia.
En materia de obligaciones legales, la legislación nacional francesa, así como la europea, se han incrementado sin cesar desde 1.990, en el campo de las profesiones afectadas `por la lucha contra el blanqueo de dinero.
Entre las profesiones afectadas, figuran los establecimientos de crédito, las casas de cambio manuales, los casinos, los intermediarios de bienes inmobiliarios, así como las profesiones jurídicas, expertos contables y auditores de cuentas.
-La Declaración de Sospecha-El principio consiste, en que las profesiones sujetas a estas obligaciones, deben declarara TRACFIN, las operaciones, o las sumas que pudieran provenir de determinados delitos.
Reservadas, en su origen, únicamente al blanqueo de productos del tráfico de estupefacientes, las declaraciones de sospecha, se deben implementar hoy en día concerniendo a los delitos siguientes : tráfico de estupefacientes, fraude a los intereses de la comunidad europea, financiación del terrorismo, corrupción, y actividad criminal organizada.
Con la próxima recepción de la tercera directiva europea, las "declaraciones de sospecha", deberán cubrir el blanqueo de los productos del crimen, y de los delitos castigados con una pena superior a 1 año , es decir la casi totalidad de los delitos fiscales del Código Penal Francés.
Las "declaraciones de sospecha", deben realizarse cuando las entidades financieras no pueden conocer con exactitud la identidad del titular de una operación, por ejemplo en el caso de un "trust" o de una "fiducia".
En la práctica, la mayor parte de los establecimientos de crédito , declaran operaciones anormales, o sospechosas (82% de las 11.500 declaraciones de 2.005). no pudiendo distinguir siempre con precisión el delito latente.
-Las Medidas de Vigilancia-La obligación de "declaración de sospecha", esta acompañada de "medidas de vigilancia generales" (al entrar en relación y en el funcionamiento de la cuenta), y de "medidas de vigilancia particulares" (medidas de identificación específica para las oberturas de cuenta a distancia, o relación con una persona políticamente expuesta,..).
-La Financiación del Terrorismo-Las medidas particulares destinadas a luchar contra la financiación del terrorismo, consisten frecuentemente el medidas informáticas, en su relación con nombres de terroristas conocidos, y su comparación con nombres de mandantes de transferencias, o beneficiarios, o titulares de cuentas bancarias.
Este dispositivo se llama "gel des avoirs", ya que permite en caso de duda bloquear los fondos.
-Riesgos Reglamentarios de los Profesionales-En caso de no respetar las obligaciones descritas para los profesionales, que están sometidos a un regulador, que es la "Commissión Bancaire", órgano de tutela de los establecimientos de crédito. Numerosas sanciones testimonian su actuación.
-Riesgos Penales de los Profesionales-Independientemente de las obligaciones específicas de los profesionales, el Código Penal Francés, castiga con 5 años de prisión y 375.000 euros de multa, todo acto intencionado de blanqueo.
Este delito, que se aplica a toda la población, expone diariamente a establecimiento de crédito, a exámenes concernientes a este tipo de acusación.
Existen numerosas causas penales concernientes a empleados, o mandatarios de bancos.
Obligaciones contra el Blanqueo
-El Secreto Bancario-Casi todos los países del mundo han sido obligados a levantar su legislación relativa al secreto bancario, por imperativos de la lucha contra el blanqueo de capitales. Los establecimientos de crédito tienen así la posibilidad de comunicar a su matriz situada en el extranjero, informaciones nominativas sobre sus clientes.
La 3ª Directiva Europea va mas lejos y prevé la posibilidad de intercambio de información entre establecimientos de crédito.
-La CNIL-ha autorizado un régimen derogatorio para los sistemas de tratamiento de datos, ligado a la lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo.
-El Derecho a la cuenta-Que permite al Banco de Francia, imponer a un cliente la localización de un establecimiento concreto para abrir su cuenta, puede complicar el funcionamiento de las medidas anti-blanqueo.
Numerosos establecimientos de crédito rompen sus relaciones con un cliente que ha sido objeto de una "declaración de sospecha", con el fin de no ser incluidos en encuestas penales por el blanqueo de dinero, continuando en su puesta a disposición de medios a favor del blanqueador.
-36-Normativa y Situación en Suiza.
La lucha contra el blanqueo, se rige principalmente por la Ley Federal, referida a la lucha contra el blanqueo de dinero y financiación del terrorismo en el sector financiero, "Loi sur le Blanchissage d´ Argent – LBA".
Están sometidos a esta ley, todos los intermediarios financieros : bancos, compañías de seguros, casinos, sociedades de inversión, agentes de la propiedad inmobiliaria,..
Están igualmente sometidos por asimilación, las personas, que a título profesional , aceptan, guardan en depósito, o ayudan a colocar o a transferir valores patrimoniales pertenecientes a terceros ( incluyendo notarios, abogados, y sociedades fiduciarias..).
La ley prevé principalmente la obligación de identificación del co-contratatante, identificación del tenedor de derechos económicos, obligación de conservar los documentos, obligación de formación de los colaboradores del intermediario financiero, obligación de denunciar en caso de sospechas, y el bloqueo de los haberes. Por otra parte, toda persona sometida a la ley, lo esta a su vez a un órgano de control y regulación.
El blanqueo de dinero , esta castigado con 5 años de prisión, y 500 días de multa (Artículo 305 del Código Penal Suizo), estando incluido en el mismo precepto el delito cometido en el extranjero.
El error en la vigilancia, esta castigado, con un año de prisión (Artículo 395 ter Código Penal Suizo).
-37-Normativa y Situación en Gran Bretaña.
Este país, tiene un sistema, que se aplica a todo tipo de delitos.
El lavado de dinero, esta regulado en Gran Bretaña, por 3 Actas de la legislación principal :
-A-The Terrorism Act (2.000).
-B-The Anti-Terrorist Crime & Security Act (2.001).
-C-The Proceeds of Crime Act (2.002).
Existe regulación subsidiaria, aportada por las : Money Laundering Regulations (2.003) y (2.007).
Se ofrece posibilidad de consulta, contestada por el UK Treasury, y que es ofrecida por grupos industriales, que incluyen el Joint Money Laundering Steering Group, y la Law Society.
En Gran Bretaña, el lavado de dinero, no necesariamente se refiere a dinero, sino que se refiere a activos de todo tipo, tanto tangibles, como intangibles: las posesiones de un ladrón, están incluidas.
No hay límite mínimo para efectuar una denuncia, una transacción sospechosa de 5 Libras debe ser denunciada.
Técnicamente, cualquiera, no únicamente los empleados de servicios financieros, o empresas, esta llamado a denunciar, y a aceptar sus posibles responsabilidades en delitos, o actividades sospechosas.
Un ladrón que roba un traje de una tienda de ropa, comete a la vez un robo, y un delito de lavado de dinero, ya que tiene la posesión de un activo derivado de un delito.
En Gran Bretaña, se considera lavado de dinero, cuando alguien participa de cualquier forma en la adquisición, uso, o control de bienes procedentes de delito, cometido por otra persona. Esto afecta a los abogados, y asesores , que actúan a favor de clientes imputados, ya que se ven afectados por la misma ley.
La legislación de Gran Bretaña, fue relajada ligeramente en el año 2.005 , para permitir a los bancos e instituciones financieras, a efectuar transacciones de poco valor, relativos de bienes sospechosos de delito, sin que necesitasen de consentimiento específico para cada transacción, sino que bastase con comunicar el global de las transacciones.
-38-Normativa y Situación en Estados Unidos.
En la ley americana, las expresión "razonablemente se acepta metálico", significa que el tipo de transacciones importan de media menos de 500 dólares.
Esta pues asumido, que por encima de este importe, la mayoría de las personas pagarán con un cheque, tarjeta de crédito, u otro medio al que se le pueda seguir el rastro.
De tal modo, que los negocios legales, generaran transacciones a las que se les puede seguir el rastro, para desenmascarar las que puedan ser ilegítimas.
Las leyes referidas al lavado de dinero (AML/CFT – Anti-money laundering laws), se ocupan de otros delitos, tales como : no denunciar actividad sospechosa, facilitar el lavado de dinero de forma dolosa, o asesorar a terroristas financieros en sus movimientos.
El Bank Secrecy Act de 1.970, requiere a los bancos para que informen de las transacciones de 10.000,01 dólares en adelante.
El Money Laundering Control Act de 1.986, posteriormente definió al lavado de dinero, como un delito federal.
The USA Patriot Act de 2.001, expandió las leyes mencionadas, para que su cumplimiento afectara a una mayor número de entidades, e instituciones financieras, incidiendo en la "financiación terrorista", especificando que las instituciones financieras deberían tomar acciones para conseguir el conocimiento de sus clientes "know your customer" (KYC).
En la Ley Federal americana, se establece : "cualquiera que a sabiendas, ejecute, o intente, transacciones financieras, que lleven aparejada actividad ilegal, será castigado con multa de no mas de 500.000 dólares, o del doble del valor del monto implicado en la transacción, aquel cuya valor sea superior ; o en su caso, sino, prisión de hasta 20 años ; o ambas penas".
Mientras que el lavado de dinero, típicamente se refiere a una corriente de dinero sucio, hacia una cuenta bancaria limpia ; el terrorismo financiero, frecuentemente se refiere a la corriente inversa. Importes aparentemente limpios son utilizados para propósitos sucios.
Lucha contra el Lavado de Dinero en Estados Unidos.
La primera defensa contra el lavado de dinero, es el requerimiento a los intermediarios financieros de conocer a su cliente (know your customer).KYC. El conocimiento del comportamiento de los clientes lleva a identificar los motivos de sospecha., incluyendo identidades falsas, transacciones poco corrientes, cambios de comportamiento, u otros indicadores de lavado.
Pero para instituciones con millones de clientes y miles de contactos, el camino tradicional de conocer a los clientes, debe ser sustituido por la tecnología.
Compañías como Lexis, Nexis y World Compliances, proveen de software y bases de datos para ejecutar estos procedimientos.
Los directores de bancos y corporaciones, también juegan un papel esencial en la lucha contra el lavado de dinero.
Usando la Tecnología de la Información.
La tecnología de la información, nunca reemplaza un investigador bien entrenado, pero conforme las técnicas de lavado se van sofisticando, también lo hace la tecnología.
Antes de que los programas anti-lavado de dinero fueran conocidos, en los Estados Unidos, la "Bank Secrecy Act", requeria a las instituciones financieras, para que implementaran informes de las transacciones por importes superiores en metálico, de 10.000 dólares.
Estas CTR "Currency Transaction Reports", se convirtieron en valiosísimas para los investigadores, pero el lavado de dinero, se estructuro de tal manera, que pudiera evitar las CTR.
Como consecuencia de ellos, los Estados Unidos, implementaron leyes en contra de las transacciones estructuradas para evitar las CTR, y la máxima estructuración culminaría con la "Suspicious Activity Report".
Los paquetes de software, son capaces de analizar los nombres, sistemas ,estadísticas, y estructuras.
Hay soluciones específicas KYC, que ofrecen documentación y porcentajes de riesgo, de la cuenta del clientes y riesgos de transacción, que pueden ser revisados de forma inteligente.
Este software, no se utiliza únicamente para el lavado de dinero, sino que a menudo también para el robo habitual de tarjetas de crédito, o datos bancarios.
El "Financial Crimes Enforcement Network - FinCEN", es una organización creada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos. FinCEN, recibe denuncias de actividad sospechosa por parte de instituciones financieras, las analiza, y comparte sus datos con las "U S Enforcement Agencies" y Financial Intelligence Units, de otros países. Uno de sus objetivos, es incrementar el intercambio de información por vía gubernamental en Internet. Ofrece entrenamiento y consejo a otros países para mejorar la eficacia de sus programas anti-lavado de dinero.
Sep. 11 y la Respuesta Internacional a la Economía Sumergida.
Después del 11 de septiembre de 2.001, el lavado de dinero se convirtió en principal foco de atención de la guerra al terror de los Estados Unidos.
Clearstram International, con base en Luxemburgo, era un banco de bancos, que practicada operaciones de créditos para cientos de bancos. Fue acusada de ser un gran operador de la economía sumergida, a través de cuentas que no eran públicas.
El Bahrain International Bank, propiedad de Osama Bin Laden, se habría aprovechado de sus facilidades de transferencia.
El escándalo , llevó a André Lussi, que era el CEO de Clearstream, a presentar su dimisión el 31 de diciembre de 2.001.
Varias investigaciones judiciales se abrieron, y se solicito declaración a la Comisión Europea, a través de miembros del Parlamento Europeo (MEP), que requirieron a la Comisión para que investigara las acusaciones, y asegurasen que la Directiva 91/308 CE, de fecha 10 de junio de 1.990, de control financiero, se aplicaba en todos los estados miembros, incluyendo Luxemburgo.
La respuesta internacional a la economía sumergida ha sido coordinada por FATF, también conocido como GAFI, cuyas 40 recomendaciones, forman la base de la respuesta internacional al lavado de dinero.
Existen otras 8 recomendaciones, para contra atacar la financiación de las organizaciones terroristas, que se incorporaron el 30 de junio de 2.003, como respuesta al 11 de septiembre, con otra recomendación añadida el 22 de octubre de 2.004, conformando, conformando lo que se conoce como el AML/CFT (Anti money Laundering Laws). Estas recomendaciones se han convertido en la norma de conducta de las entidades financieras internacionales.
-39-Normativa y Situación en Canadá.
La batalla en contra del lavado de dinero, esta relacionada directamente con la guerra en contra de las drogas, y los criminales de las drogas.
La "United Nations Commissión on Narcotic Drugs",estima que el volumen anual de tráfico de drogas se acerca a los 500 billones de dólares. De este importe, cerca del 70 %, es lavado.
En Canadá, el RCMP, estima que el comercio de drogas puede alcanzar los 3 billones de dólares a nivel mayorista, que trasladado a nivel de calle suponen 13 millones dólares USA
La guerra de Canadá en contra de los abusos de la droga incluye la implantación de leyes ; pero se centra principalmente en la prevención, educación, tratamiento y rehabilitación. Canadá ha incrementado sus pautas de comprobación, ha endurecido sus leyes, y promovido la investigación.
Además Canadá, ha centrado sus recursos en reducir la oferta y demanda de drogas ilegales.
Todo ello concierne a muchas partes, incluyendo 14 departamentos federales, gobiernos provinciales, y organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales, y sector privado.
La "National Initiative to Combat Money Laundering", con la participación del Fiscal General de Canadá, el RCMP, Justicia del Canadá, "Canada Customs and Revenue Agency", ciudadanía, e inmigración , empezó a operar en 1.998.
-40-Normativa en Otros Países.
-01-México- La prevención del lavado de dinero, así como el combate a la financiación del terrorismo, son una parte fundamental de la estrategia integral del estado, contra el crimen organizado. Los gobiernos de alrededor del mundo reconocen los daños que traen consigo las actividades ilícitas señaladas, tanto para la economía global como para la estabilidad financiera de las naciones.
Consciente de lo anterior, mediante del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de mayo de 2.004 , el Gobierno Mexicano, ha establecido la "Unidad de Inteligencia Financiera", en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cono una instancia central nacional para la recepción, análisis y difusión de denuncias de operaciones, y otra información financiera que pueda ser útil para detectar operaciones posiblemente relacionadas con el lavado de dinero., o el financiamiento del terrorismo.
Las principales tareas de la Unidad de Inteligencia Financiera, consisten en implementar y dar seguimiento a mecanismos de prevención, y detección de actos, omisiones, y operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio, o cooperación para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139, o 148 bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del Artículo 400 bis del mismo Código.
El objetivo de estas tareas, es evitar que el sistema financiero mexicano, sea utilizado en la realización de actos u operaciones vinculados con dichos delitos.
El 2.005, se firmó un tratado de asistencia jurídica con el Gobierno de Suiza, para acelerar la obtención de información financiera, en las investigaciones puestas en marcha, por el ilícito de lavado de dinero.
-02-Colombia-Se dio lugar a un compromiso de cooperación, para la prevención y represión del lavado de dinero, el cual fuera consecuencia de cualquier actividad contra la ley, entre La Republica del Paraguay, y El Gobierno de la República de Colombia.
-03-Paraguay-También se firmo un acuerdo en conjunto con Estados Unidos, para auxiliarse en la prevención del lavado de dinero, derivado del narcotráfico y en la ayuda mutua.
-04-Panamá- Se estableció el Convenio Centroamericano, para la prevención y represión de los delitos de lavado de dinero, relacionados con el narcotráfico y los delitos derivados.
-05-Republica Dominicana- Tuvo lugar el convenio entre Centroamérica, y República Dominicana, para el combate contra el lavado de dinero , y los delitos que derivan de este.
-06-Alemania-El lavado de dinero, es en Alemania, como consecuencia del Artículo 261 del Strafgesetzbuch (Código Penal Alemán), ofensa penal, castigada entre 3 meses y 5 años de prisión.
Se regula el control bancario, así como los comunicados de los bancos. Asimismo, las imposiciones superiores a 15.000 euros, deben identificar al impositor.
Existe una "Financial Intelligence Unit", en Wiesbaden, encargada de analizar las sospechas de conductas criminales.
-07-India- La legislación India, establece para este supuesto, la "Prevention of Money Laundering Act" de 2.002, se aplica desde , el 1 de Julio de 2.005.
La Sección 3 del Acta, dice que el "delito de lavado de dinero", afecta a las personas o entidades, que directa o indirectamente ; efectúan, ocultan, o asisten, son conocedores, o están involucrados en el proceso del delito ; tales personas o entidades , serán culpables del delito de lavado de dinero.
En la Sección 4, de la mencionada Acta, se condena el lavado de dinero, a penas de prisión de nunca menos de 3 años, pero que pueden llegar hasta 7 años ; pudiéndose aplicar la pena de multa.
En la Sección 12, se prescribe, la obligación de : bancos, instituciones financieras, e intermediarios , a conservar datos detallando la naturaleza y el valor de las transacciones , comprendiéndose en ello, las transacciones individuales, y las transacciones conectadas entre ellas , y el lugar en el que tienen lugar estas transacciones ; por el periodo de un mes.
Todo ello para facilitar información, y para verificar y mantener los ficheros de identidad de todos los clientes.
La Sección 12 exige que los ficheros, sean mantenidos durante 10 años después de las transacciones.
-08-Bangladesh-En Bangladesh, este particular ha sido tratado por la "Prevention of Money Laundering Act" de 2002 (Act. No. VII), perteneciente a la legislación India.
En los términos de la misma, "Lavado de Dinero, significa : propiedades adquiridas, u obtenidas, directa o indirectamente a través de medios ilegales ; transferencias ilegales , conversión, ocultación de localizaciones, o existencia de propiedades adquiridas, u obtenidas, directa o indirectamente, a través de medios ilegales. En esta Acta, se refiere a las propiedades ; tanto si se trata de Bienes Inmuebles, o Bienes Muebles.
-09-Emiratos Árabes Unidos-Debido a su posición de centro financiero, es muy vulnerable.
Los Emiratos han tomado varias medidas destinadas a combatir el lavado de dinero y el crimen organizado. Se implementó una ley en enero de 2.002, para este propósito. Aun así, la Banca Informal, permanece sin regulación.
Una unidad de policía especial, con base en el Aeropuerto de Abu Dhabi, esta encargada de ello, con un radio de acción de todos los Emiratos Árabes Unidos.
G-CONCLUSIONES
-41-Un poco de Historia. El Estado, como defensor de la legalidad.
-41.1-Los Diezmos. Francia.
La obligación de pagar impuestos, se inició en la Edad Media, con los diezmos que los vasallos debían pagar a la Iglesia, y a sus señores feudales.
En Francia, en el Antiguo Régimen, fue un impuesto para recaudar fondos con los que mantener a la Iglesia, y a sus ministros.
Correspondía a una determinada parte de la recaudación, la parte variaba de un obispo a otro, y de una parroquia a otra, dependiendo del número de personas de las mismas.
A fin de proceder a la recaudación de este impuesto, el cura primitivo de la parroquia era el diezmero ; firmaba una especie de contrato, bien por la totalidad del diezmo, bien por una parte del mismo (mitad, tercio, cuarto,..), y en general mantenía el cargo, con una duración de 6 o 7 años, según las regiones.
El diezmo, era pues, una recolecta que se hacía anualmente, mediante un canon establecido, ya fuera en especie, ya en moneda, que se entregaba al diezmero, es decir el cura primitivo, autoridad de la que dependía directamente la parroquia.
Según las regiones y los periodos, se establecían diferentes tipos de diezmos :
-1-Diezmo grueso, o gordo-canon sobre los cereales : trigo y cebada.
-2-Diezmo enfeudado-diezmo secularizado, percibido por un laico.
-3-Diezmo menudo-sobre las bestias y la lana.
-4-Diezmo mixto-sobre los animales.
-5-Diezmo noval-sobre las tierras roturadas con menos de 40 años.
-6-Diezmo personal-sobre los frutos del trabajo.
-7-Diezmo sólito-percibido desde tiempos inmemoriales. Los diezmos insólitos, eran ocasionales.
-8-Diezmo real-sobre los frutos de la tierra.
-9-Diezmo verde-sobre el lino, cáñamo, frutas, y legumbres.
-41.2-Los Diezmos. España. Antiguo IRPF.
Por lo que se refiere a España, la obligatoriedad del diezmo, se introdujo a través de Aragón y Cataluña, regiones fronterizas con el Imperio Carolingio.
El pago del tributo, se realizaba en especie, y representaba un décimo de los frutos de la agricultura, o ganadería, o obtenidos por el creyente.
Existían dos categorías de diezmos :
-1-El Mayor-que se aplicaba sobre los productos generales, como cereales, vinos, aceites, vacas, ovejas,... ; y
-2-El Menor-que comprendía los bienes más específicos, como aves de corral, legumbres, hortalizas, miel,..
Los ingresos obtenidos, eran recogidos por el "colector", y entregados a los párrocos, abades, y obispos. Para facilitar este proceso, los vecinos podían nombrar un "dezmero", que iba retirando los productos de las casas de los contribuyentes.
En ocasiones, la recaudación perdía su sentido originario, al ser percibida por los señores feudales, como consecuencia de ser patronos de un monasterio, o iglesia ; o de haber comprado los derechos recaudatorios de la Iglesia.
Los diezmos, se distribuían por tercios, en función de su destino. Un tercio, se dedicaba a la construcción de iglesias. Otro a sufragar los gastos del personal eclesiástico. Y el último a cubrir las necesidades capitulares.
A pesar del nombre, el tipo variaba, según los objetos gravados y las regiones, por lo que no siempre alcanzaba el 10 %.
Tampoco se extendía a la totalidad de los productos agrícolas y ganaderos, lo que originó distorsiones del mercado, al ampliarse de manera desmesurada los cultivos, o la crianza de animales exentos de gravamen.
El castigo más eficaz para evitar el fraude, fue la excomunión, que no se levantaba, hasta que el contribuyente pagara la totalidad de las cantidades debidas.
En la Edad Media, los reyes, consiguieron una participación en la recaudación de los diezmos de la Iglesia.
El Rey Fernando III, propuso al Papa Inocencio VIII, la posibilidad de que la Hacienda Real obtuviese el tercio del diezmo, que se destinaba a la construcción de las iglesias, con la finalidad de atender los gastos militares del Asedio de Sevilla.
Conseguida esta primera participación, que alcanzo las dos novenas partes del diezmo, la autorización pontificia fue renovándose, hasta convertirse en 1.494, en un recurso permanente del Estado, conocido con el nombre de "tercias reales".
Felipe II, consiguió otra nueva concesión, "el excusado", que consistía en reservar al monarca los rendimientos del diezmo obtenido, por el mayor "dezmero", de cada parroquia.
En este caso, los motivos de participación, eran los costes que suponían para la Corona, la guerra contra los infieles, y los herejes.
En la América Hispana, debido a los acuerdos del Patronato Regio, el diezmo era cobrado directamente por los funcionarios civiles de la Corona, a condición de que esta, se encargara de erigir, dotar, y mantener iglesias y parroquias, y otras iglesias de la Iglesia Católica.
El pago de los diezmos, facultaba a los vasallos a poderse refugiar en el castillo del señor feudal, en caso de agresión.
-41.3-La Alcabala. Antiguo IVA Reducido.
-41.3.1.-Introducción.
La alcabala, fue el impuesto más importante del Antiguo Régimen de la Corona de Castilla, y el que más ingresos producía a la hacienda real : pues aunque el diezmo era aún mas importante, su preceptor principal era la Iglesia, con la participación del rey.
En su tiempo, fue objeto de innumerables críticas, por parte de contribuyentes, políticos, y economistas, por su carácter regresivo y paralizador de la actividad económica.
A pesar de que aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compraventas, y todo tipo de transferencias, era pagado por el vendedor en la compraventa, y por ambos contratantes en la permuta ; su compleja administración hace que tuviera muy poco que ver con el actual sistema del IVA.
-41.3.2-Origen.
En su origen, era un impuesto local, administrado por los concejos.
Existen noticias de alcabalas locales desde el Siglo XI, posiblemente por imitación de algún impuesto previamente existente en la España Musulmana. Así seguiría funcionando, hasta que en 1.342, fue concedido a Alfonso XI, por un periodo de 3 años.
En 1.349, fue cedido a perpetuidad, decisión que lo convirtió en impuesto permanente, y de libre disposición del rey, lo que le permitió usarlo como parte de su patrimonio, situando la deuda sobre las rentas de alcabalas, vendiéndolas, o haciendo donación de ellas a favor de particulares.
-41.3.3-Características.
Al principio, consistía en un 5 % del valor de las cosas enajenadas, posteriormente elevado al 10 %, tasa teórica, que no se aplicó en la mayoría de las ocasiones. La regulación del impuesto, fue objeto de meticulosa normativa legal, recogida en los "Cuadernos de Alcabalas", como el de 1.491, que acabaría siendo incorporado a la Nueva Recopilación.
De igual modo, en principio, era un impuesto de aplicación universal, tanto por razón de las personas, como de las cosas, a pesar de lo cual, la Corona, otorgó buen número de excepciones, que redujeron sensiblemente la importancia de una contribución, cuya aplicación estricta habría sido imposible.
La obligación universal de tributar, formulada en el Cuaderno de 1.491, quedaba limitada en el mismo texto, para el caso de que el vendedor fuese : el rey, las casas de la moneda, o los receptores de la Bula de Cruzada.
A este grupo de exentos, se añadieron por privilegio real, nuevos beneficiarios : los eclesiásticos en la venta de los bienes y productos de sus explotaciones directas, ciertos empleados de la casa real ( el carnicero, el regatón del pescado, el boticario ) ; así como territorios enteros ( El Reino de Granada, las ciudades de Fuenterrabía y Simancas ) ; algunos conventos, como Las Emparedadas de Úbeda ; incluso algunas personas, como Antonia García, y sus descendientes, que llegaron a ser suficientemente numerosos, como para que su proliferación preocupase a los representantes en Cortes.
Por razón del bien objeto del tributo, la alcabala, se cobraba tanto sobre muebles, como inmuebles, y en multitud de ocasiones, se insistió en exigir que la venta de estos, se realizase ante escribanos de número, a los que se responsabilizó de la entrega de una copia de la escritura, a los recaudadores de alcabalas. A pesar de estas precauciones, la alcabala de heredades, no podía ser de gran volumen, habida cuenta que vinculación y amortización, reducían sensiblemente la oferta de tierras.
No obstante la generalidad citada, los Reyes Católicos, eximieron del pago de la alcabala, a los libros, mulas, y aves de caza. Con posterioridad Felipe II, extendió la exención a las armas, y otros artículos de menor interés económico.
Por diversas razones, también escapaban de las alcabalas, actos tan importantes como : dotes matrimoniales, sucesiones, alquileres de casas, rentas de tierras, censos, e hipotecas.
En general, la clase rentista, pudo percibir íntegros sus ingresos, y realizar la mayor parte de su consumo, sin incurrir en el pago de alcabalas.
-41.3.4-Cobro.
La capacidad fiscal de cobrar alcabalas, se transfirió por diversos procedimientos a los señoríos jurisdiccionales, bajo la dinastía Trastamara, bien por compra o donación (las famosas Mercedes Enriqueñas de Enrique II ), bien por usurpación, sobre todo durante el reinado de Enrique IV.
La dificultad del cobro, hacía que la mayor parte de las veces, se hiciera por encabezamiento, es decir el rey cedía temporalmente el derecho de cobrarlas, en beneficio del reino, es decir de las Cortes, a cambio de una cantidad que a su vez las Cortes repartían, entre las ciudades en ellas representadas, y estas entre cada ciudad y pueblo del territorio que les correspondía. Las desigualdades que tal sistema causaba eran evidentes.
Por otra parte, la cantidad percibida, sería una mínima parte de la teóricamente posible. Incluso las alcabalas que debían ser cobradas por el rey, no fueron en la mayor parte de los casos percibidas directamente por un agente público, sino por un arrendador.
-41.3.5-Incrementos.
A partir del Siglo XVII, se le fueron añadiendo, los cientos, como incremento de tipo teórico, para el pago de los servicios de millones.
-41.4-Millones. Antiguo IVA Incrementado.
Los Millones, eran durante los Siglos XVI y XVII, un impuesto indirecto sobre la alimentación, instaurado por Felipe II, y aprobado por las Cortes de Castilla el 4 de abril de 1.590.
En un principio, este impuesto se creó como respuesta temporal, al desastre de La Grande y Felicísima Armada, para construir una nueva armada, y costear el esfuerzo militar, que llevaba a cabo en ese tiempo España, fuera de sus fronteras.
El impuesto, consistía en proveer a la Corona para tales efectos, de 8 millones de ducados al año, por 6 años, de 1.590 a 1.596, extraídos a los contribuyentes castellanos a través del vino, la carne, el aceite, y el vinagre. El impuesto fue renovado por las Cortes en 1.596.
Este impuesto, también fue usado por los sucesores de Felipe II : Felipe III, Felipe IV, y Carlos II.
Así con Felipe III, correspondía a 3 millones de ducados al año. Al final de su reinado, se redujo a 2 millones.
Gobernando Felipe IV, en 1.624, se renovó en las Cortes 2 millones de ducados al año, que fue aumentando en 1.626 a 4 millones de ducados al año, con nuevas cargas : al papel, la sal, y embarque en puertos. En 1.632, se renovó por 2 millones de ducados al año. En 1.649, volvió a subir a 4 millones anuales.
A partir de 1.655, la renovación del impuesto era prácticamente automática, y a partir de 1.688, la renovaba la Junta de Asistentes a Cortes.
La complejidad del sistema fiscal, hizo que para el cobro de estos Servicios de Millones, se establecieran los llamados "cientos", como elevación del tipo teórico de las alcabalas.
Este nuevo impuesto, supuso un nuevo empobrecimiento de la población castellana, a lo largo del Siglo XVII, al subir el precio de las materias básicas.
Si bien era uno de los pocos impuestos de los que la nobleza no estaba exenta, en origen fue la alternativa propuesta por la oposición de la nobleza, a impuestos directos sobre las clases privilegiadas.
-41.5-Alumbramiento del Sistema Actual.
Posteriormente, los estados modernos, fueron sofisticando la contribución, con el objeto de contemplar aquellos casos en los que una mayor cantidad de ingreso, justificase una mayor aportación a las arcas comunitarias.
Así como aquellos casos, en los que unos ingresos extremadamente reducidos, justificasen una aportación pequeña, o inexistente.
En la Edad Media, el campesino vasallo, no tenía forma de sustraerse al pago de los diezmos, porque las agresiones, era reales y periódicas.
Hoy en día, las agresiones provienen de la Agencia Tributaria, mediante las inspecciones de hacienda, que se hacen de forma regular.
No existe una agresión externa, que de forma coactiva, influya de tal manera en la conducta del contribuyente, que impida que este se sustraiga al pago de sus contribuciones.
El Estado, tiene siempre la obligación de defender la legalidad y hacer respetar el orden socio-económico.
El orden socio económico, es mucho más beneficioso, para los que detentan los medios de producción, que para los que no los detentan, y por ese motivo, deben estar en situación de dependencia respecto de los anteriores.
Como decía Napoleón, el juez, tiene siempre la obligación de fallar. La seguridad jurídica, es imprescindible para el progreso del mundo.
El Estado, como defensor del orden socio-económico, debe siempre protegerlo, aunque no siempre sea siempre justo, o totalmente justo. La seguridad jurídica, es necesaria, para que el devenir de los acontecimientos, y la estructura productiva, dispongan de unas bases estables en las que apoyarse.
El punto de inicio del actual Sistema Tributario Español, es la Reforma Tributaria de 1.845, impulsada por Alejandro Mon, que supuso una amplia unificación fiscal de todo el territorio, y simplificó el cuadro de impuestos existentes.
La reforma trataba de eliminar las trabas al crecimiento económico ; y así se suprimieron las aduanas interiores, los diezmos, la alcabala, y los millones.
En el nuevo sistema tributario, se dio mucha mas importancia, as los impuestos directos, que a los indirectos.
-42-Algunos de los mayores infractores.
-42.1-R. Nixon.
Ni que decir tiene, que el ex presidente Richard Nixon, dio motivo a la invención del término "Lavado de Dinero" ( Money Laundering ), cuando desvió parte de los fondos aportados para apoyar su campaña a México, para luego introducirlos en el país a través de Florida.
Nixon, que durante la Segunda Guerra Mundial, fue oficial de la marina de Estados Unidos, después de la guerra, se convirtió en el responsable de examinar los documentos capturados, y se encontró con las pruebas del blanqueo ilícito de fondos, por parte de Allen Dulles, en aquellos tiempos director de la CIA, y Hans Bernd Gisevius, ex oficial de la Gestapo.
El dinero se lavaba de Hungría a Suiza, donde Allen Dulles tenía su base.
La investigación fue abandonada, cuando el Departamento de Estado de Estados Unidos, reclamó la competencia.
Nixón, pues se encontró con las pruebas del blanqueo ilícito de fondos, y de los vínculos entre la industria alemana, las entidades bancarias americanas, la OSS (precursora de la CIA), y Allen Dulles.
Por aquel entonces, la investigación del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, tenía las pruebas que vinculaban a los oficiales de su gobierno con los Nazis, y el lavado de dinero.
Nixon, había descubierto pruebas irrefutables, que implicaban a empresas como el Chase Bank, Morgan Bank, Lazard, ITT, y otras ; de haber actuado libremente en el territorio de los Nazis, y a menudo con los mismos Nazis, en el mismo Consejo de Administración.
Un ejemplo de ello, es que el Jefe de Inteligencia Nazi, Walter Schellenberg, mantuvo su puesto de Consejero de ITT, empresa americana, durante toda la Segunda Guerra Mundial.
A cambio del silencio del joven Nixon, Dulles prometió ayudarle en su primera campaña política de California, si enterraba esa información comprometida. De esta forma, nació un matrimonio de conveniencia.
-42.2-Joseph P. Kennedy.
Por no citar al padre del difunto presidente de Estados Unidos, John F. Kennedy, Joseph P. Kennedy, 44 Embajador de los Estados Unidos en Gran Bretaña, entre 1.938 y 1.940, el cual durante la primera guerra mundial, amasó una fortuna en la reorganización de los estudios de Hollywood, centralizando los mismos.
El futuro Embajador J. P. Kennedy, se traslado a Hollywood en Marzo de 1.926, para dedicarse a la llevanza de un estudio. En un ambiente hostil, compró el Keith Albee Orpheum Theaters Corporation (KAO), que tenía mas de 700 teatros de vodevil en los Estados Unidos.
Decidido posteriormente a comprar la cadena de 63 teatros Pantages , hizo una oferta de 8 millones de dólares de la época (hoy 99.5). Que no fue aceptada. Para presionar, dejo de distribuir sus películas a la mencionada cadena. El Sr. Alexander Pantages, seguía sin vender. Posteriormente el Sr. Pantages, fue acusado de violación, y vendió por 3,5 millones de dólares, al caer su reputación.
En este caso, hubiera cabido instar una "Rescisión por Lesión, o Ultra Dimidium"y posiblemente "Maquinaciones para Alterar el Precio de las Cosas".
El citado Embajador Kennedy, amasó además otra fortuna durante la prohibición de importación de alcohol a los Estados Unidos, suministrándolo desde Canadá, y Cuba. Reinvirtiendo los beneficios en inmuebles residenciales y comerciales, en Nueva York y Florida.
ncurriendo aquí en los delitos de Importación Ilegal, y Blanqueo de Dinero.
-42.3-Resumen.
Es decir, es preciso tener un cargo político para poder defraudar a la Hacienda Pública.
Todo ello, en países, como los Estados Unidos, donde hay libertad de prensa, y existe la posibilidad que este tipo de actividades salgan a la luz pública.
¿ Que no sucederá, en los países, donde no existe libertad de prensa, y donde los derechos humanos no tienen el mismo respeto ?.
-43-Ventajas de la Legalidad. Legislación Española.
Conclusión Final.
Las ventajas de la legalidad, es el marco de seguridad económica y productiva, en el que las empresas y particulares, que día a día , hacen su actividad, pueden desarrollarla, en un marco de confianza, y de economía sostenible, que les permite enriquecerse moderadamente, para los más afortunados, y construir las bases del futuro de sus hijos, en una economía estable.
La Legislación Fiscal Española, claramente se ha decantado por la sanción administrativa, en lugar de la sanción penal ; al primar el principio recaudatorio, antes que el penitenciario, para prevenir la comisión de infracciones de este tipo delictivo.
Es mucho mejor imponer una multa del 100 al 150 por ciento de lo defraudado, mientras todavía el imputado esta en la calle, y por tanto puede pagarla ; que imponerle de 6 meses a 6 años con multa del tanto al triplo de lo incautado, mientras está en prisión, donde es muy posible que no pueda pagarla por ser insolvente.
En cualquier caso, el orden socio-económico, necesita las estructuras sólidas y conocidas, que le permitan un desarrollo armónico hacia el futuro.
Aunque cabría, quizás modificar la legislación, hacia un sistemas, en el cual hubiera sanción penal, al traspasar un determinado porcentaje de los tributos sujetos al hecho imponible, inspirándose en el Sistema Francés ; o cuando se demostrara un dolo directo, o intención de defraudar, como en el Sistema Italiano, o en el Sistema de Estados Unidos.
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APÉNDICE
DE EL BLANQUEO DE DINERO.
REVISTA EL FISCO Y APUNTES DEL MASTER
-1-Objeto del Blanqueo de Dinero
Transcribiré aquí, mis apuntes de clase, comentados, de lo impartido por el Profesor Eduardo BARRACHINA, en el Aula Magna, con ocasión de las Jornadas de Criminalidad Organizada, Blanqueo de Capitales y Evasión Fiscal.
El delito fiscal, viene regulado en el Código Penal, en los Artículos 302 y 305.
La STJCE de 26 de junio de 2.007, que versa sobre si los asesores fiscales, están obligados a denunciar el origen ilícito del dinero. En este caso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye, que se impone la obligación a los asesores fiscales de dar cuenta e informar, en caso de blanqueo de capitales.
La Ley 30 / 2.006, de Prevención del Blanqueo de Capitales, modifica los Artículos 30 y 41 de la Ley General Tributaria, en el sentido del “Principio del Levantamiento del Velo”, es decir, averiguar quien esta detrás de las organizaciones criminales.
La finalidad del blanqueo de capitales, es invertir para conseguir una legalización.
La Ley 19 / 1.993 de 28 de diciembre, de Movimientos de Capitales y Transacciones Jurídicas, modificada por la Ley 19 / 2.003 de 14 de julio ; regula la materia.
Las bandas criminales, se anticipan a la legislación de los estados.
El informe GAFI ( Grupo de Acción Financiera Internacional ), llevo a cabo 49 recomendaciones. En el mismo se concluía, que España, no controlaba los corresponsales de bancos en el extranjero.
Aun así, en Europa existen, todavía hoy, numerosas incongruencias, por ejemplo, en Austria, hasta hace poco, existían cartillas de ahorro al portador.
La Ley 36 / 2.006, de Fraude Fiscal, estableció el concepto de “precio anómalo”.
El concepto de Paraíso Fiscal, es de un territorio, sin convenio para evitar la doble imposición internacional, y sin cláusula de intercambio de información, o acuerdo en materia tributaria ; según se especifica en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 36 / 2.006 .
El Artículo 301 del Código Penal, tipifica penalmente el blanqueo de dinero.
El Artículo 302 del Código Penal, incluye agravantes, si el delito es realizado por medio de organizaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.007, Recurso 5135 / 2.004 ; sanciona a las entidades financieras, por omisión de deberes, ya que están obligados a examinar, en sus operaciones diarias, si hay blanqueo de capitales.
-2- Aspecto Social.
Como se menciona en el Número
151 de la Revista El Fisco,
en el Artículo de Ali MOHAMED DUDÚ, el estudio de la OIT, sobre la industria
del sexo en cuatro países del sudeste asiático ; Indonesia, Malasia, Filipinas
y Thailandia ; la prestación de servicios sexuales ha alcanzado las dimensiones
de un pujante sector comercial, que emplea directa e indirectamente a millones
de trabajadores, y aporta una contribución significativa a los ingresos
nacionales de los países de la
zona.
-2-A-Sudeste Asiático.
La región asiática dedica a la prostitución, entre el 0,25 % y el 1,50 % de la población activa femenina
En concreto en Thailandia, la mayoría de ellas, son reclutadas en la zona de Chiang Mai, al norte del país.
Ni que decir tiene, que en la Cultura China, es ya conocido desde antiguo, que el ser humano no se pertenece a sí mismo, sino a su familia.
Como consecuencia de ello, el patriarca de la familia, que puede ser el padre, el tío, o la madre, dispone del futuro de los hijos, como si de un rebaño se tratara.
Esta práctica, encuentra su fundamente en la tradición de las religiones asiáticas. En las que ha encontrado refugio desde antaño.
No extraño oír, que a menudo un asiático, afirma que quiere llevar una vida occidental. Al afirmar esto, el asiático, esta diciendo algo con un sentido mas profundo que el que tradicionalmente se le atribuye en Occidente. Esta diciendo que reclama el derecho a decidir sobre su futuro, a independizarse de su familia, a terminar con la esclavitud patriarcal que le viene impuesta por la tradición oriental.
Este tipo de relación, fundamenta la famosa creencia en la disciplina asiática, que se traslada de la disciplina familiar, a la disciplina social, a favor de aquellos que detentan el poder en las estructuras de producción y de decisión.
-2-B-Europa.
En Europa, cada trabajadora sexual, deja un beneficio de 100.000 € por año a cada proxeneta.
En el caso europeo, la procedencia es tanto de trabajadoras de terceros países traídas con el engaño de una vida mejor, sino que también proviene de los sectores desfavorecidos de la misma Europa.
Las mujeres de terceros países, han contraído una deuda con la organización, que tardarán años en pagar, y que de no ser devuelta, les comportará unas consecuencias imprevisibles.
Como ya cité anteriormente, aquí la diferencia, es entre las personas que se han pagado el viaje, y aquellas que no se han pagado el viaje, y han contraído una deuda por el importe del mismo, que no es una deuda valorable en dinero, sino que tiene que ver con el alumbramiento de una vida mejor , y por lo tanto el inconveniente de no haber contado con los fondos para sufragar el viaje, les comporta una deuda hiperbólica, que tardarán mucho tiempo en pagar.
-3-Aspecto Criminal.
-3-A-La Nueva Delincuencia.
El mismo Número 151 de la Revista El Fisco, en el Artículo de Benjamín BLANCO BLANCO, menciona la relación de los delitos de blanqueo de dinero, con las nuevas tecnologías.
Hoy en día el delincuente, ya no precisa salir de su casa para delinquir. No se le puede coger mientras sale del banco con el botín.
Las nuevas tecnologías permiten, con unos ciertos conocimientos informáticos, delinquir desde casa.
El riesgo también es menor, ya que el delincuente esta en la Red, y no se sabe en que país. No se dispone del contacto físico para identificarle. No hay testigos, nadie le ha visto, y no se ha tenido que exponer personalmente para llevar a cabo el delito.
La comodidad de las nuevas tecnologías, se ha extrapolado a la delincuencia.
Consecuentemente, dicho Artículo, establece como :
-3-B-Características de los Delitos Criminales Informáticos :
-A-La Transnacionalidad-Los delitos informáticos trascienden las fronteras de los estados, lo que hace recomendable regulaciones transnacionales para este tipo de actividades criminales.
-B-La Distancia Física-Los delincuentes nunca están en el lugar del crimen físicamente, por lo que su localización es más compleja, y el riesgo que asumen es menor.
-C-La Ubicuidad-Es posible cometer delitos de forma simultanea, en lugares muy distintos.
-D-La Complejidad derivada de la profesionalización, y de las Redes organizadas de Ciberdelincuentes-En numerosos casos, las actividades fraudulentas, son llevadas a cabo por mafias y redes de delincuentes organizadas y especializadas, frecuentemente ubicadas muy lejos de nuestras fronteras, y con un entramado complejo y opaco.
En el mencionado Artículo, también se analizan las formas de operar de una organización de estas características, e incide en el hecho de que el primer paso al llegar a nuestro país, es proveerse de direcciones de Correo Electrónico, y lanzar una campaña contra los usuarios de Internet a ver quien pica.
En dicho proceso, se cuenta con documentaciones falsas, y el mismo termina con el envío de los beneficios a Países del Este de Europa, en los que se produce un efecto multiplicador del botín obtenido.
-3-C-Dificultad de la Labor Policial :
Esta labor viene dificultada, por :
-A-Los delitos cometidos desde fuera de España, son provenientes de un país en el que no existe regulación en el tema.
-B-La dificultad para obtener pruebas fehacientes que inculpen al delincuente.
-C-La dificultad para identificar al autor del delito. Las técnicas de ocultación de IP por parte de un intruso, pueden hacer imposible su localización.
-D-La falta de adaptación de los organismos legislativos, a los rápidos cambios y nuevas situaciones provocadas por la aparición de las nuevas tecnologías.
-E-La necesidad de una mayor cooperación, entre los distintos países, para abordar el tema.
-F-Las campañas de concienciación, que consigan formar al internauta. Que este conozca los peligros y amenazas de la Red, evitando convertirse en una víctima.
-4-Aspecto
Legal.
En el Número 151 de la Revista El Fisco, el Inspector de Policía Juan A. PABLO YUBERA, analiza los aspectos legales en forma general de este tipo de delitos.
-4-A-Concepto Jurisprudencial. Requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la apreciación de Organización Criminal.
-A-Cierta permanencia, o estabilidad.
-B-Estructura jerarquizada.
-C-Ejecución de planes preconcebidos.
-D-Red de reemplazos.
-E-Ánimo de lucro.
-F-Amplio espacio geográfico.
-G-Ocupación de todo el proceso de distribución.
-H-No ser meros colaboradores accidentales.
-I-Medios idóneos de gran envergadura.
-4-B-Concepto Legal de Delincuencia Organizadas, según el Artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Requisitos :
-A-Asociación de tres o mas personas.
-B-Realización de forma permanente, o reiterada.
-C-Conductas que tengan como fin cometer alguno de los siguientes delitos :
-----C01-Secuestro.
-----C02-Prostitución.
-----C03-Robo, extorsión, robo y hurto de vehículo, estafa y blanqueo de dinero.
-----C04-Contra los derechos de los trabajadores, e inmigración clandestina.
-----C05-Tráfico de especies amenazadas.
-----C06-Tráfico de material nuclear y radioactivo.
-----C07-Tráfico de drogas.
-----C08-Falsificación de moneda.
-----C09-Tráfico y depósito de armas.
-----C10-Terrorismo.
-----C11-Contra el Patrimonio Artístico.
-A-Actos preparatorios específicos.
-B-Obtención del mayor beneficio, con el menor riesgo.
-C-Conocimiento del sistema y de su fallos.
-D-Coberturas societarias y testaferros.
-E-Naturaleza pluriofensiva.
-F-Escenario Internacional.
-G-Voluntad de permanencia, y subsisitir.
-H-Dificultad investigativa.
-----H1-De acceso a la información.
-----H2-Desfase policial.
-5-Carencia de Normativa Adecuada. Bienes Inmuebles y
Arrendamientos.
-5-1-Normativa Española a nivel inmobiliario.
Es tradicionalmente sabido, que uno de los destinos preferidos para blanquear el dinero ilícito, es la reinversión en inmuebles, y en el sector inmobiliario y de la construcción.
La Profesora Nuria VALERO, en el Número 151 de la Revista El Fisco, sobre el “Nuevo Marco para fomentar Nuevos Cauces de relación con los Contribuyentes”, desarrolla el Real Decreto 1804 / 2008, de 3 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal ; que introduce normas dirigidas a la obtención de información, que permitan un mejor seguimiento de las transmisiones, y del empleo efectivo de los bienes inmuebles. El cual a su vez desarrolla reglamentariamente la Ley 36 / 2.006 de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.
En el sector inmobiliario, las tipologías de fraude más habituales, consisten en la ocultación de la titularidad de los bienes, o de la intervención del operador económico en el proceso en el proceso urbanístico, la declaración de transmisiones por valores inferiores a los reales, y la ocultación de la explotación de los inmuebles, especialmente de los arrendamientos.
La obtención de información, y su explotación sistemática, es esencial para la prevención del fraude.
La Agencia Tributaria, dispone de fuentes de información : las declaraciones presentadas por los contribuyentes ; la documentación aportada en el curso de actuaciones de control ; las declaraciones relativas a operaciones con terceros ; la información suministrada por otras administraciones en virtud de convenios de colaboración ; así como los datos captados mediante requerimientos individualizados.
Aun así, excepto en los relativo al IRPF, no existe una planificación coordinada de las actuaciones de obtención de información de relevancia tributaria, observándose carencias, inconsistencias y duplicidades, que dificultan el desarrollo de las actuaciones de control.
Todo ello conlleva, con reacción a esta situación, que siempre paguen justos por pecadores, es decir los más débiles.
La inexistencia de planificación, exacerba la rigurosidad de la Administración Tributaria hacia el pequeño contribuyente, como se especifica en la Editorial del Número 147 de la Revista el Fisco.
-5-2-Cumplimiento de España de las Recomendaciones del GAFI.
En cuanto a la regulación, y situación de la normativa de los diferentes estados, analizada a nivel internacional, y su cumplimiento de las indicaciones consensuadas a nivel internacional, para la persecución y erradicación del blanqueo de dinero, resaltan las Recomendaciones del GAFI, que son tenidas como la fuente de derecho, o norma fundamental básica internacional en la materia
Es de reseñar, que el Número 138 de la Revista El Fisco, de Enero 2.008, aparece un Artículo de la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado de Noviembre 2.007.
En dicho artículo, se menciona que el GAFI emitió un informe en el año 2.006 sobre la situación en España, señalando que de las 49 recomendaciones ; España cumple totalmente 10, cumple ampliamente 14, solo parcialmente 11, y suspende en 3.
-6-La
Evasión Fiscal y su Destino.
-6-A-Evasión Fiscal y Criminalidad Organizada. Dificultad de Aplicación de la Norma..
Como menciona el Profesor Tulio ROSEMBUJ en su Editorial del Número 139 de la Revista El Fisco , de Febrero 2.008, hoy en día no se puede distinguir la evasión fiscal de la criminalidad organizada.
Es decir, que la evasión fiscal, se ha convertido en el fin primordial del crimen organizado.
El lucro, pasa a ser el móvil de la actividad criminal.
Así pues, hoy en día, es un medio de trabajo, lo que hace extremadamente difícil el atajar su comisión, puesto que para ello habría que poder reconducir socialmente a los infractores, de tal modo , que se les proporcionara otro medio de vida.
Otro medio de vida, que tendría la dificultad, de la asunción que estos infractores han hecho del tren de vida que les ha proporcionado su actividad, con relativamente poco esfuerzo, y de ahí la dificultad en conseguir que estos asuman unas pautas sociales de trabajo y de rigor, con un beneficio inmediato más reducido.
De ello, la casi imposibilidad de conseguir un resultado favorable de reconducción social mediante la aplicación de las normas existentes.
-6-B-Destino del Blanqueo.
La Editorial del Número 146 de la Revista El Fisco, de Octubre 2.008, también del Profesor Tulio ROSEMBUJ, analiza el destino del blanqueo de dinero, concluyendo que el blanqueador, según ; Masciandaro, Takats y Hunger ; prefiere invertir en países desarrollados, porque la ocultación es más fácil.
Así pues, el destino de la mayor parte del dinero blanqueado, es : EE. UU, 18,9 % ; Rusia 4,2 % ; Italia, 3,7 % ; China 3,3 % ; Rumania 3, 1 % ; Canadá 3% ; Francia 2,4 % ; Alemania 2,2 % ; Holanda 1,7 % ; Austria 1,7 % ; Reino Unido 1,6 % ; y España 1,2 %.
Otra inversión importante del dinero blanqueado, se efectúa en los paraísos fiscales.
Así pues : Islas Cayman, 4,9 % ; Luxemburgo, 2,8 % ; Suiza 2,1 % ; Bermudas 1,9 % ; y Liechtenstein 1,7 %.
Y el Vaticano, donde se dirige el 2,8 % del blanqueo mundial de dinero.
El inversor recoge sus fondos, y los aparca o invierte en algún sitio.
Lo imbrincado de la estructura económica de un país, facilita las posibilidades de la ocultación del dinero, corroborando lo expuesto, en el sentido de que la legalidad va siempre por detrás del delito, y cuando actúa, se ensaña con el débil, y no con el culpable.
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS :
+ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO. DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO. MANUAL DE DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.. EDICIÓN 2004.
-Editado por el Ministerio de Justicia. Madrid.
+MEMENTO PRÁCTICO FRANCIS LEFEBVRE. FISCAL. EDICIÓN 2009.
-Editado por Francis Lefebvre, S.A.. – Madrid.
+DERECHO PENAL ESPAÑOL. PARTE ESPECIAL. 8ª EDICIÓN. 1980.
-José Maria RODRÍGUEZ DEVESA,
-Editado por RODRÍGUEZ DEVESA – Madrid.
+CURSO DE DERECHO PENAL ECONOMICO. 2ª EDICIÓN. 2005.
-Enrique BACIGALUPO
-Editado por MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A. - Madrid-Barcelona-Buenos Aires.
+POLÍTICA CRIMINAL Y BLANQUEO DE CAPITALES. EDICIÓN 2009.
-Miguel BAJO FERNÁNDEZ y Silvina BACIGALUPO.
-Editado por MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A. – Madrid-Barcelona-Buenos Aires.
+PRIMER CONGRESO DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DEL BLANQUEO DE DINERO. EDICION 2009.
-Miguel ABEL SOUTO y Nielson SÁNCHEZ STEWART.
-Editado por TIRANT LO BLANCH. Valencia.
+MANUAL DE DERECHO PENAL II. PARTE ESPECIAL. EDICIÓN 2005.
-Ángel CALDERON y José Antonio CLOCLÁN.
-Editado por DEUSTO JURÍDICO. Barcelona.
+CURSO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. EDICION 2005.
-Juan MARTÍN QUERALT.
-Editado por EDITORIAL TECNOS. Madrid.
+MANUAL DE DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL. EDICIÓN 2008.
-Juan MARTÍN QUERALT.
-Editado por EDITORIAL ARANZADI. Cizur Menor (Navarra).
+NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA. EDICIÓN 2004.
-José Maria PELAEZ MARTOS.
-Editado por GRUPO EDITORIAL QUANTOR. Madrid.
ARTICULOS DE INTERNET :
+MONEY LAUNDERING - 03/09/2009.
-http://en.wikipedia.org/wiki/Money_laundering
+LAVADO DE DINERO - 24/07/2009.
-http://es.wikipedia.org/wiki/Blanqueo_de_dinero
+GELDWASCHE – 04/09/2009.
-http://de.wikipedia.org/wiki/Geldw%C3%A4scherei
+BLANCHIMENT D´ ARGENT – 03/09/2009.
-http://fr.wikipedia.org/wiki/Blanchiment_d%27argent
+BLANQUEIG DE DINERS – 19/10/2009.
-http://ca.wikipedia.org/wiki/Blanqueig_de_diners
+FINANCIAL ACTION TASK FORCE ON MONEY LAUNDERING –15/09/2009.
-http://en.wikipedia.org/wiki/Financial_Action_Task_Force_on_Money_Launderig
+FATF BLACKLIST –18/09/2009.
-http://en.wikipedia.org/wiki/FATF_Blacklist
+FATF-GAFI-LAS CUARENTA RECOMENDACIONES – 18/09/2009.
-http://www.gafisud.org
+FATF-GAFI-RECOMENDACIONES ESPECIALES SOBRE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO –18/09/2009.
-http://www.gafisud.org
+NARCOTRÁFICO – 30/09/2009.
-http://es.wikipedia.org/wiki/Narcotr%C3%A1fico
+TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS –01/10/2009.
-http://es.wikipedia.org/wiki/Tr%C3&A1fico_ilegal_de_inmigrantes
+TRATA DE PERSONAS – 01/10/2009.
-http://es.wikipedia.org/wiki/Trata_de_blancas
+JOSEPH P. KENNEDY, SR – 20/09/2009.
-http://en.wikipedia.org/wiki/Joseph_P_Kennedy,_Sr.
+LAZARD, NIXON y DULLES – 11/10/2009.
-http://www.danielestulin.com/?op=noticias¬icias=ver&id=624&idioma=en
+NIXON OTRA DOSIS DE MISTERIO – 11/10/2009.
-http://www.hoy.com.ec
+DIEZMO –12/10/2009.
-http://es.wikipedia.org/wiki/Diezmo
+ALCABALA – 12/10/2009.
-http://es.wikipedia.org/wiki/Alcabala
+MILLONES –12/10/2009.
-http://es.wikipedia.org/wiki/Millones
+CRIME IN THE UNITED ARAB EMIRATES – 15/11/2009.
-http://en.wikipedia.org/wiki/Crime_in_the_United_Arab_Emirates
+LAW ENFORCEMENT IN THE UNITED ARAB EMIRATES – 15/11/2009.
-http://en.wikipedia.org/wiki/Law_enforcement_in_the_United_Arab_Emirates
BIBLIOGRAFÍA
DEL APÉNDICE :
REVISTA
EL FISCO Y CLASES EN EL AULA MAGNA.
INDICE
EL BLANQUEO DE DINERO
-A-INTRODUCCION
-1-Introducción : Criminalidad Organizada y Blanqueo de Capitales.
-2-Bien Jurídico Protegido.
-2.1-Introducción.
-2.2-Cuestiones Previas.
-2.2.1-Bienes Básicos y Bienes Instrumentales.
-2.2.2-Lesión del Bien Jurídico y Consumación del Delito en Actos Lesivos, y con Permanencia en el Tiempo.
-2.2.3-Las distintas modalidades de intervención de varios sujetos en el hecho lesivo : participación en sentido estricto y en sentido amplio.
-2.3-El Bien Jurídico Protegido en el Blanqueo de Capitales.
-2.3.1-Protección del Orden Socioeconómico.
-2.3.2-Administración de Justicia.
-2.3.3-Protección de los Bienes Jurídicos del Delito de Referencia.
-2.4-Blanqueo y Figuras Afines, Encubrimiento y Receptación
-2.4.1-De las consideraciones anteriores, se desprende que hay 3 grupos de intereses relacionados.
-2.4.2-Acciones.
-3-Medidas Administrativas y Penales para la prevención del Blanqueo de Capitales.
-3.1-Introducción.
-3.2-La Potestad Sancionadora.
-3.3-El Injusto Penal y el Injusto Administrativo.
-3.4-Los Principios Rectores del Derecho Administrativo Sancionador.
-3.5-Consecuencias de la Remisión a Normas Extrapenales.
-3.5.1-Adquieren especial relevancia, en relación a la vigencia de los principios rectores del Derecho Penal, tres cuestiones particulares.
-3.5.2-Presunciones y Derecho Penal.
-3.5.3-Proceso Penal y Prueba Ilícita.
-3.5.4-Principio "Non bis in Idem".
-4-Historia.
-4.1-Desarrollo Reciente.
-5-Clases de Dinero Negro.
-5.1-Podemos diferenciar.
-6-Ejemplos de Dinero Negro.
-7-Técnicas de Lavado de Dinero.
-8-Técnicas de Anti-lavado de Dinero.
-9-La ONU en la lucha.
-10-Consideraciones acerca de la Regulación en España del Delito de Blanqueo de Capitales.
-10.1-Oportunidad de un delito de blanqueo de capitales.
-10.1.1-Características.
-10.2-Necesidad de condena del delito precedente.
-10-3-Delito de Blanqueo de Capitales Imprudente.
-10.4-El Principio de Justicia Universal.
-10.5-Conductas Atípicas : Los Actos Neutrales.
-B-El FTML o GAFI.
-11-Creación del Financial Action Task Force on Money Laundering – GAFI.
-11.1-El FATF – GAFI. Cuarenta Recomendaciones y Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo.
-11.1.1-Las actuales Cuarenta Recomendaciones, requieren de los estados, entre otras cosas.
-11.2-Lista de Países y Territorios, No Cooperantes.
-11.3-Miembros del GAFI – FATF.
-11.3.1-Los miembros son.
-11.3.2-Miembros Asociados del GAFI – FATF.
-11.3.3-Observadores del GAFI – FATF.
-12-Lista Negra del GAFI.
-12.1-La Primera Lista Negra.
-12.2-El Segundo Informe.
-12.3-El Séptimo Informe.
-12.4-El Octavo Informe.
-12.5-Situación actual de 3 países europeos.
-12.6-Medidas Represoras.
-13-Recomendaciones del FATF – GAFI.
-13.1-Introducción.
-13.2-Recomendaciones del GAFI – 20 de junio de 2.003.
-13.3-Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo – 31 de octubre de 2.001.
-14-Recepción de las propuestas del GAFI y de las Directivas Europeas sobre el Blanqueo de Capitales en el Derecho Español.
-14.1-Introducción.
-14.2-Real Decreto 1080/1.991 de 5 de julio.
-14,3-"Corpus Iuris de disposiciones penales, para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea".
-14.3.1-En dicho Corpus Iuris, que consta de 35 artículos, se prevé únicamente la persecución y castigo de 8 figuras delictivas.
-14.3.2-El Artículo 7, señala.
-14.4-El Grupo de Acción Financiera Internacional "GAFI". Creación.
-14.4.1-Introducción.
-14.4.2-Las Cuarenta Recomendaciones. Comentario.
-14.4.3-Recomendaciones Especiales del GAFI, sobre la financiación del terrorismo. Evaluación Mutua.
-14.5-El "Moneyval".
-14.5.1-Evolución de cumplimiento.
-14.5.2-El Papel de España, en MONEYVAL.
-C-DELITOS MAS HABITUALMENTE RELACIONADOS
CON EL BLANQUEO DE DINERO.
-15-Delitos Contra la Salud Pública. Norma Española.
-15.1-Introducción.
-15.2-Fundamento.
-15.3-Bien Jurídico.
-15.4-Regulación.
-15.5-Naturaleza.
-15.6-Conductas Punibles.
-16-Narcotráfico.
-16.1-Introducción.
-16.2-Descripción del Problema.
-16.3-Producción.
-16.4-Los Orígenes.
-16.5-Historia.
-16.6-El Comercio Ilegal de Drogas Legales.
-16.6.1-Drogas Prescritas.
-16.6.2-Internet y las Sustancias Controladas.
-16.7-Las Resoluciones Violentas.
-16.8-El Comercio de Drogas Específicas.
-16.8.1-Anabolizantes.
-16.8.2.-Cannabis.
-16.8.3-Los Hongos de Psilocybe.
-16.8.4-Alcohol.
-16.8.5-Tabaco.
-16.8.6-Opio.
-16.8.7-Heroína y Morfina.
-16.8.8-Metanfetaminas.
-16.9-Posición del Gobierno de Estados Unidos.
-17.Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexuales. Norma Española.
-17.1-Introducción.
-17.2-Fundamento.
-17.3-Bien Jurídico.
-17.4-Naturaleza.
-17.5-Regulación.
-17.6-Conductas Delictivas.
-18-Trata de Personas.
-18.1-Introducción.
-18.2-Desarrollo.
-18.3-Procedencia.
-18.4-Condiciones.
-18.5-Diferencias de la Trata de Personas con el Trafico Ilegal de Personas.
-18.6-Protocolo de las Naciones Unidas.
-18.7-Terminología.
-19-Tráfico Ilegal de Personas.
-19.1-Planteamiento.
-19.2-Situación.
-D-REGULACIÓN EUROPEA COMUNITARIA
-20-Tradición Jurídico-Penal en la Unión Europea.
-20.1-Creación del "Corpus Iuris de Disposiciones Penales para la protección de los Intereses Financieros de la Unión Europea". Planteamiento.
-20.2-Sistemas que tienen por base el Principio de Culpabilidad de Manera Expresa.
-20.3-Sistemas que tácitamente se basan en el principio de culpabilidad.
-20.4-Sistemas basados en el criterio de la personalidad.
-21-Armonización del Derecho Procesal Penal Europeo.
-21.1-Planteamiento.
-21.2-Propuesta del Ministerio Público Europeo-Especialidades Procesales.
-21.2.1.Introducción.
-21.2.2-Aspectos.
-22-Enumeración de Las Directivas Comunitarias.
-23-Política Criminal Europea en Materia de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
-23.1-Política de prevención del Blanqueo de Capitales en España.
-23.2-Aproximación.
-24-Las Directivas Europeas. Desarrollo.
-24.1-Las Directivas Europeas.
-24.2-La Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1.991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.
-24.3-La Directiva 2001/97/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2.001.
-24.4-La Directiva 2005/60/CE.
-E-REGULACIÓN ESPAÑOLA
-25-Sanciones Tributarias Administrativas. Infracciones y Sanciones Administrativas.
-25.1.-Planteamiento.
-25.1.1-Sanciones Administrativas.
-25.1.2-Las sanciones administrativas, se aplican en el tramo inferior y mas habitual de las defraudaciones, es decir.
-25.1.3-Como novedades, es esta última Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en referencia a la anterior, destacan.
-25.2-Clasificación de Sanciones e Infracciones Tributarias.
-25.2.1-Infracción Tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria, que debiera resultar de una autoliquidación (191 LGT).
-25.2.2-Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta, declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones (192 LGT).
-25.2.3-Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones (193 LGT).
-25.2.4-Infracción tributaria, por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios, o incentivos fiscales (194 LGT).
-25.2.5-Infracción tributaria por determinar, o acreditar improcedentemente partidas positivas, o negativas, o créditos tributarios aparentes (195 LGT).
-25.2.6-Infracción tributaria por imputar incorrectamente, o no imputar, bases imponibles, rentas o resultados, por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas (196 LGT).
-25.2.7-Infracción tributaria por imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones, y pagos a cuenta, por las entidades sometidas aun régimen de imputación de rentas (197 LGT).
-25.2.8-Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal, o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.(198 LGT).
-25.2.9-Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información. (199 LGT).
-25.2.10-Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales (200 LGT).
-25.2.11-Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación (201 LGT).
-25.2.12-Infracción tributaria, por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal, o de otros números, o códigos (202 LGT).
-25.2.13-Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa, o negativa, a las actuaciones de la Administración Tributaria. (203 LGT).
-25.2.14-Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores, y a los obligados a realizar ingresos a cuenta. (204 LGT).
-25.2.15-Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas, sometidas a retención, o ingreso a cuenta. (205 LGT).
-25.2.16-Infracción por incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones, o ingresos a cuenta. (206 LGT).
-26-Normativa Penal del Blanqueo de Capitales en España.
-26.1-Concepto y bien jurídico protegido.
-26.2-Elementos Objetivos.
-26.2.1-Tipo Básico.
-26.2.2-Blanqueo por Imprudencia.
-26.2.3-Tipos Agravados.
-26.3-Elementos Subjetivos.
-26.4-Disposiciones Comunes.
-26.5-Acreditación del blanqueo de capitales : Prueba de Indicios.
-26.6-Consecuencias Accesorias.
-26.6.1-Consecuencias Accesorias en el Código Penal.
-26.7-Jurisprudencia.
-26.8-Órganos de lucha. El SEPBLAC.
-27-Responsabilidad Civil.
-27.1-Introducción.
-27.2-El Nacimiento de la Responsabilidad Civil derivada de Delito o Falta.
-27.3-Extensión de la Responsabilidad Civil. Especial referencia a la Responsabilidad Civil derivada del Delito Fiscal.
-28-Determinación de la Cuantía Defraudada y Autoría.
-28.1-Introducción.
-28.2-Derecho Comparado.
-28.3-Desarrollo.
-28.4-Naturaleza Jurídica de la Cuantía Defraudada.
-28.4.1-Planteamiento.
-28.4.2-Consecuencias.
-28.4.3-Sentencias.
-28.5-La Determinación de la Cuantía Defraudada.
-28.5.1-Autoría.
-28.5.2-Determinación de la Cuantía : Cuestión prejudicial no devolutiva.
-29-Autoría.
-29.1-Delitos Fiscales cometidos por personas físicas.
-29.1.1-Supuestos de Coautoría.
-29.1.2-Supuestos de Autoría por el retenedor de rentas.
-29.2-Delitos cometidos por personas jurídicas.
-29.2.1-El Gestor Efectivo, como autor principal.
-29.2.2-Autoría por administradores anteriores a la consumación del delito.
-29.2.3-Entes sin personalidad jurídica.
-30-Otras formas de Participación.
-30.1-Inductores.
-30.2-Cooperadores necesarios.
-30.2.1-Cooperador Necesario y Cómplice.
-30.2.2-Cooperador Necesario y Coautor
-30.3-Elementos Subjetivos de la Cooperación Necesaria.
-30.3.1-Supuestos más comunes de Cooperación Necesaria.
-30.3.2-Cómplices.
-31-Dolo, Eximentes y Atenuantes.
-31.1-La Culpabilidad : El Dolo.
-31.2-El Error de tipo y de prohibición : su incidencia en el delito contra la Hacienda Pública.
-31.2.1-A-Error sobre el hecho constitutivo de la infracción penal.
-31.2.2-B-Error sobre la licitud del hecho constitutivo de infracción penal.
-31.2.3-C-Error sobre un hecho que califique la infracción, o sobre una circunstancia agravante.
-31.3-Causas Eximentes y Atenuantes.
-31.3.1-Causas de Justificación.
-31.3.2-Causas de Inimputabilidad.
-31.3.3-Atenuantes del Artículo 21 del Código Penal.
-32-Regularización Tributaria, como causa de Exención de la Responsabilidad Penal.
-32.1-Introducción.
-32.2-Requisitos Estructurales.
-32.2.1-Elementos Positivos.
-32.2.2-Causas de Bloqueo.
-32.3-Extensión Objetiva de la Exención.
-32.4-Extensión Subjetiva de la Excusa.
-33-Consumación y Formas Imperfectas del Iter Críminis.
-33.1-La Consumación.
-33.1.1-Conceptos Generales.
-33.1.2-Efectos de la Consumación.
-33.1.3-Análisis del Artículo 305.
-33.2-La Consumación en los distintos tipos descritos en la formulación del Artículo 305 del Código Penal.
-33.2.1-La elusión por acción u omisión de tributos.
-33.2.2-La obtención indebida de devoluciones.
-33.2.3-El disfrute indebido de beneficios fiscales.
-33.3-La Consumación en los distintos impuestos.
-33.3.1-Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
-33.3.2-Impuesto sobre el Valor Añadido.
-33.3.3-Impuesto sobre Sociedades.
-33.3.4-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
-33.4-La Tentativa, con especial referencia al Desistimiento.
-33.4.1-Concepto.
-33.4.2-Efectos.
-33.4.3-Desistimiento.
-33.5-El Delito Fiscal y las Resoluciones Manifestadas de Voluntad.
-F-REGULACIÓN EN OTROS ORDENAMIENTOS.
-34-Normativa en Argentina.
-34.1-Antecedentes.
-34.2-El Delito de lavado de Activos en la Legisl. de la República Argentina.
-34.3-Análisis de la Ley Argentina 25,245.
-34.3.1-Consideraciones Generales.
-34.3.2-La Conducta Prohibida.
-34.3.3-Los Casos Agravados.
-34.3.4-El delito previsto por el Artículo 278 inciso c del Código P. Argentino.
-34.3.5-La No Aplicación de la Excusa Absolutoria prevista para el Encub.
-34.3.6-Cuestiones Generales aplicables a estos Tipos Penales.
-34.4-El Delito de Financiamiento de Actos, o de Asociaciones Terroristas.
-34.5-La Asociación Ilícita Terrorista.
-34.6-Creación de la UIF.
-35-Normativa y Situación en Francia.
-36-Normativa y Situación en Suiza.
-37-Normativa y Situación en Gran Bretaña.
-38-Normativa y Situación en Estados Unidos.
-39-Normativa y Situación en Canadá.
-40-Normativa en Otros Países.
G-HISTORIA Y CONCLUSIONES,
-41-Un poco de Historia. El Estado, como defensor de la legalidad.
-41.1-Los Diezmos. Francia.
-41.2-Los Diezmos. España. Antiguo IRPF.
-41.3-La Alcabala. Antiguo IVA Reducido.
-41.3.1.-Introducción.
-41.3.2-Origen.
-41.3.3-Características.
-41.3.4-Cobro.
-41.3.5-Incrementos.
-41.4-Millones. Antiguo IVA Incrementado.
-41.5-Alumbramiento del Sistema Actual.
-42-Algunos de los mayores infractores.
-42.1-R. Nixon.
-42.2-Joseph P. Kennedy.
-42.3-Resumen.
-43-Ventajas de la Legalidad. Legislación Española. Conclusión Final.
APÉNDICE
-1-Objeto
del Blanqueo de Dinero.
-2- Aspecto
Social.
-1-A-Sudeste
Asiático.
-1-B-Europa.
-3-Aspecto
Criminal.
-3-A-La
Nueva Delincuencia.
-3-B-Características
de los Delitos Criminales Informáticos.
-3-C-Dificultad
de la Labor Policial.
-4-Aspecto
Legal.
-4-A-Concepto
Jurisprudencial. Requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la apreciación
de Organización Criminal.
-4-B-Concepto
Legal de Delincuencia Organizadas, según el Artículo 282 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Requisitos.
-4-C-Características
de la Delincuencia Económica.
-5-Carencia de Normativa Adecuada. Bienes Inmuebles y Arrendamientos.
-5-1-Normativa
Española a nivel inmobiliario.
-5-2-Cumplimiento
de España de las Recomendaciones del GAFI.
-6-La Evasión Fiscal y su Destino.
-6-A-Evasión
Fiscal y Criminalidad Organizada. Dificultad de Aplicación de la Norma.
-6-B-Destino del Blanqueo.
Tesis Realizada por :
-Albert FORMENT TORRENT.
Universidad de Barcelona.
Master Derecho Tributario – Curso 2008-09.
Director : Profesor Tulio ROSEMBUJ.
Barcelona, 23 de Noviembre de 2.009.